Exp. 47.596/lvrh



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de junio de 2010
200º y 151º

Vista el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio ROQUE ARISPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.652, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, donde solicita se decrete medida preventiva de embargo en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse este Sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:

1. Contrato de préstamo celebrado entre la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y entre el ciudadano NARVIS TORRES por la cantidad de Bs. 213.700, oo, en fecha 29 de octubre de 2009, con fecha de vencimiento de 01 de noviembre de 2009.
2. Letra de cambio signada con el No. 1/1, de fecha 29 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 213.700, oo, librada a l orden del ciudadano NARVIS TORRES, con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2009, como medio facilitador para el cobro de la presente obligación (según consta de la cláusula tercera del contrato ut supra señalado)

Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el No. 40, Tomo 30-A, y ciudadanos JAIRO ALFONSO FLOREZ GALVIZ y LADY BLANCO, venezolano el primer nombrado y colombiana la segunda, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.008.011 y 81.294.757, de este mismo domicilio, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 438.737, 72) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Para la ejecución de la presente medida, designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la demanda e intereses, mas el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 329.053, 29). Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.-
LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se libró despacho bajo el No.____ Y se publicó bajo el No. _____

LA SECRETARIA