Exp. N° 47.621/mfmm



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2.010.
200° y 151°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.278, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.317, a interponer solicitud de DECLARACION DE PROPIEDAD.

Ahora bien, es el caso que en fecha primero (01) de junio de 2.010, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina su competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo ventilarla por distribución de ley a este Órgano Jurisdiccional.

Bajo esta óptica, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta el ciudadano demandante anteriormente identificado que desde hace veintidós (22) años, posee de manera pacifica, de buena fe y con ánimo de dueño el inmueble objeto del presente litigio, lo que –según su decir- le otorga todo el derecho a solicitar formalmente se le declare formal y legalmente su propiedad sobre el terreno referido.

Ahora bien, preceptúa el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan e la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.

Bajo esta óptica, se evidencia que los legitimados de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.

Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Ahora bien, se constata del estudio de las actas procesales, que la parte recurrente, en su escrito libelar, no propone su solicitud en contra del propietario o titular del inmueble objeto del presente litigio, es decir, no existe un legitimado pasivo en la presente acción incoada, aunado al hecho de que no consta en actas el instrumento fundamental, el cual es, la certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del titulo respectiva, y siendo que el presente caso corresponde a un asunto de carácter contencioso, mal podría esta Juzgadora omitir los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos supra citados.

Asimismo, es necesario destacar lo expuesto en la sentencia No. 01074, expediente No. 15.007, de fecha ocho (08) de agosto de 2.002, proferida por la Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, donde se sostuvo lo siguiente:

“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados…”(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional es el competente a los fines de conocer el presente caso, no es menos cierto que la presente demanda, no cumple con los requisitos de admisibilidad a los fines de ventilar la misma, ya que no consta la existencia de un legitimado pasivo, siendo que la presente acción es netamente contenciosa, aunado a la omisión inicial de consignación de documentos establecidos en el precitado articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por DECLARACION DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.278, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.2552
LA SECRETARIA: