REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No 32
Expediente No 14205
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Nerissza Yamille Piñeiro Hernández y Néstor Guillermo Canga Espinoza.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Nerissza Yamille Piñeiro Hernández y Néstor Guillermo Canga Espinoza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 13.005.715 y V- 5.821.013, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Meudis Chirinos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.711; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 411.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija el cual lleva por nombre: XXXX, de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente; según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el N° 423 y 626, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de abril de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de ese mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de mayo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, los ciudadanos Nerissza Yamille Piñeiro Hernández y Néstor Guillermo Canga Espinoza, antes identificados, solicitando que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana la ciudadana Nerissza Yamille Piñeiro Hernández. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán compartidas en forma alternada de mutuo acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el padre se compromete a suministrarle una Obligación de Manutención para sus menores hijas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (600,00 Bs.), los cuales serán depositados en la entidad Bancaria Banesco en la cuenta de Ahorro No. 01340086530862075307, cubriendo con esto gastos médicos, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, gastos de recreación, juguetes, gastos de festividades de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Este Tribunal con fundamento en el artículo 8 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecen las cantidades de dinero correspondientes a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad (la misma establecida como obligación de manutención) de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Nerissza Yamille Piñeiro Hernández y Néstor Guillermo Canga Espinoza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 13.005.715 y V- 5.821.013.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2008, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 411, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 10 de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 14205
GAVR/taga
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