REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3
Maracaibo, 07 de junio de 2010
200º y 151º
Visto el contenido del escrito anterior de fecha 02 de junio de 2010, suscrito por el Abg. Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Alessandro Amato Fronte, portador de la cédula de identidad No. V-11.247.277, mediante la cual solicita de este despacho se reponga la causa al estado de citar nuevamente a su demandado en virtud de que existe incongruencia en la hora establecida por este despacho para la celebración de los actos conciliatorios.
Pasa a resolver este Juzgador previo laS siguientes consideraciones. Consta de actas que efectivamente como refiere el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal cometió el error involuntario de al momento de librar el despacho comisorio para practicar la citación de la parte demanda, se fijó una hora diferente a la establecida en el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2010, para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la Ley. En este sentido, es claro que dicho error deja en estado de indefensión a ambas partes por no existir seguridad jurídica de la oportunidad legal para la realización de dichos actos con las posibles consecuencias que esto puede acarrear.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.-
En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos ciudadano Alessandro Amato Fronte, portador de la cédula de identidad No. V-11.247.277, indicando en la misma la hora establecida en el auto de admisión para la celebración de los actos conciliatorios. Por consiguiente se declara nula la citación practicada al demandado y el primer acto conciliatorio celebrado en fecha 12 de abril de 2010.
En este sentido, se ordena citar al ciudadano Alessandro Amato Fronte, portador de la cédula de identidad No. V-11.247.277, en su condición de parte demandada en el presente juicio y/o su apoderado judicial. Que en virtud del presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, que sigue la ciudadana Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta, portadora de la cédula de identidad No. V-12.305.380, en su contra, debe comparecer a las diez (10:00) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la constancia de autos de su citación, a fin de celebrar el Primer Acto Conciliatorio, y que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan a las diez (10:00) de la mañana al cuadragésimo sexto (46) día consecutivo, siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio a los fines de celebrar el Segundo Acto Conciliatorio. Finalmente se le hace saber que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda quedare emplazada para el Acto de Contestación de la demanda el cual se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Asimismo se le hace saber que de no comparecer a dicho lapso, se estimara como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar que los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 40.-
Exp.15753
GVR/festrada