Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN ANGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.808.881, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, Inpreabogado No. 33.800, para demandar por concepto de RESTITUCION DE CUSTODIA, al ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.401.120, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del niño y/o adolescente (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2010, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANGARITA CONTRERAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inpreabogado No. 33.800, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010, se agregó Boleta de Citación del ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CHAVEZ, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ANGARITA CONTRERAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, y JORGE LUIS OQUENDO CHAVEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el presente acto a los fines de oír la opinión del niño JORGE ISAAC, lo cual se acuerda para el día 25 de Mayo de 2010 y para el día 24 de Mayo de 2010, se acuerda oír la opinión del niño y por cuanto las partes se encuentran presentes se dan por notificadas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, día fijado para la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CHAVEZ, se deja constancia que compareció el mencionado ciudadano asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, en compañía del niño JORGE ISAAC, quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANGARITA CONTRERAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, no encontrándose presente el ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CHAVEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANGARITA CONTRERAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, y solicita la restitución inmediata de la custodia de su hijo.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2010, compareció la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y expone: “En virtud del retardo procesal en la Solicitud de restitución de custodia del menor (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (3) años de edad, para que el tribunal resuelva a lo solicitado, mi representada se valió de otros medios para lograr su restitución y en vista de que ya tiene en su poder a su hijo es por lo que desisto de la presente solicitud…” (Sic)

Ahora bien, vista la exposición de la solicitante, quien voluntariamente hace saber al Tribunal que el demandado de autos, ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CHAVEZ, le hizo entrega del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que observa este Tribunal, que con la situación planteada se resuelve el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.