Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO por concepto de Regimen de Convivencia Familiar, remitida por la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Ocho (08) de Abril de 2010 por ante la mencionada defensoría, por los ciudadanos: CINDY SUSANA RODRIGUEZ RIOS y PEDRO EMILIO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-11.891.969 y V-14.085.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio del hijo de ambo, el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) meses de edad, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño prenombrado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño todos los días en el hogar materno en un horario adecuado y que no interrumpa con sus horas de descanso. Podrá retirarlo del hogar materno para compartir con el los días sábados y domingos por un tiempo de dos (02) horas, en un horario comprendido entre las 8:00 am y las 10:00 am. Previo acuerdo con la progenitora del niño podrá extender estas horas en la medida del crecimiento del niño; SEGUNDA: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el progenitor; TERCERO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá con ambos progenitores; CUARTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño; QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.