REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2010
200° y 151°
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana, JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, este Juzgado de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que una vez analizados los hechos denunciados por la denunciante, ciudadana JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ constituyen la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 en su ultimo aparte del Código penal, el cual es perseguible solo a instancia de parte agraviada, procediendo conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un error en el modo de proceder, ya que esta solo procede a instancia de parte agraviada, razón por la cual pide a este Tribunal de Control la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la investigación se evidencia al folio tres (03) denuncia realizada en fecha 14 de junio de 2008, formulada por la ciudadana JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, mediante la cual manifestó que en esa misma fecha como a las 11:00 de la mañana, se presento en el frente de mi casa, la ciudadana NIVIAN DELGADO, por que ella me iba a dejar a mi nieto ALBENIS DE JESÚS DELGADO MARQUEZ, por que esa señora supuestamente iría a salir a hacer una diligencia, en el momento que yo me acerco al portón a recibir a mi nieto esta señora empieza a ofenderme y amenazándome de muerte sin razón alguna …”
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que el hecho denunciado por la ciudadana JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ se encuadra en la conducta prevista en el artículo 175 en su ultimo aparte del Código penal, como lo es el delito de AMENAZAS: y que la misma es perseguible solo a instancia de parte agraviada, procediendo conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un error en el modo de proceder, en consecuencia existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal o que impide su persecución, por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho acordar el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana, JULIA CECILIA BRAVO LOPEZ, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA RODRIGUEZ,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 993-10 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 3229-10.
LA SECRETARIA,
EEO/mr.-
CAUSA 2C-16.566-10. ABG. LOHANA RODRIGUEZ,