REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200º Y 151º

Decisión Nº 582-10
Causa: 6C-S-2043-10

Visto el escrito presentado por el ABOG. JAIME SENIOR JORDAN, Inpre N° 42948, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO , titular de la Cédula de Identidad N° 100.780, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29IG122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:
- Poder Especial otorgado por el ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 110.780, al ABOG. JAIME SENIOR JORDAN, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 61 Tomo 54, de fecha 14-08-2000.--
- Notificación emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29IG122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA.-
- Constancia de Certificación de datos emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual indican que el propietario del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29IG122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA, es el ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 100.780.-
- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida 8 Santa Rita con calle 64, cuando la Central de Comunicaciones informò que en la avenida 9 con calle 77 diagonal al Bingo de Maracaibo, habia ocurrido un accidente de transito, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar logramos constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo. Colisión entre Vehiculos con lesionado, procediendo inmediatamente a implementar los dispositivos de seguridad para realizar el levantamiento planimetrito del accidente, donde los Vehiculos involucrados quedaron identificados de la siguiente manera: Vehiculo •1: Marca: Nissan, Modelo Sentra, Clase: Automóvil Placa: ABW-121, Tipo: Sedan, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería: 3N1EB31S9XLO89276, conducido por el ciudadano JOSE LUIS MEDEIRO, portador de la cedula de identidad Nº V-7.724.035, de 45 años de edad, domiciliado en el sector Don Bosco calle 3D5, Casa 35-60, quien circulaba por la calle 77, en sentido ESTE–OESTE, quien resulto ileso acompañado por el niño LUIS MEDEIRO, de 7 años de edad quien resulto lesionado, siendo trasladado por la Unidad de Soporte Avanzado numero BETA 6-023 a cargo de SERGIO CEDEÑO, placa 0205, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, al llegar fue atendido por el Galeno de Guardia DRA, Naidelin Urdaneta C.I. 12.515.909. COMEZU 12324, y M.S.D.S. 62340, quien le diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, el mismo quedo bajo observación medica. Vehiculo 2: Marca Jeep, Modelo Cherokee, Clase Camioneta, Placa AA111CH, Tipo Sport Wagon, color Gris Plomo, conducido por el ciudadano HENRY RAMONES, portador de la cedula de identidad Nº 19.845.771, de 18 años de edad, domiciliado en la Urbanizaciòn Coromoto calle172, CASA nº 44 quien circulaba por la calle 77 en sentido SUR-NORTE, quien resultó lesionado trasladándose por sus propios medios hasta la clínica falcón, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia DR. Marco Montalvo. C.I. V-12.946.627, Comezu 6138, M.S.D.S. 43370 diagnosticándole Esguince de la muñeca derecha, dándole de alta. Vehiculo 3: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase: Automóvil, placa 214-635, tipo sedan, color Blanco, conducido por EMIRO NAVA portador de la cedula de identidad V-7.805.471, domiciliado en el sector Valle frio, calle 80 casa numero 12-22, quien circulaba por la calle 77 en sentido OESTE-ESTE, quien resulto ileso, quien se encontraba acompañado por los niños PAOLY PRIETO de 13 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-23.660.279, ANGEL NAVA, de 7 años de edad y DOUGLAS CHIRINOS de 13 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-23.453.183, quienes resultaron lesionados, siendo trasladados hasta el Hospital Universitario de Maracaibo por la Unidad del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo numero 6-023, a cargo del Distinguido MARCOS VEGA, al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. Elizabeth Ramírez, C.I. 15.727.152, COMEZU 13599, M, S. D. S, 73474, diagnosticándoles Politraumatismo Generalizado, quedando todos bajo observación medica, por todo lo antes expuesto procedimos a la retención de los Vehiculos según el artìculo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte de Transito Terrestre presentándose al sitio las unidades de remolque del Estacionamiento Judicial La Maracuchita C.A UR-L01, L12 y L08, respectivamente conducida por los ciudadanos ALBERTO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.448.536, EDWIN VICIERRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.549.882, WILSON MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 15.466.383, trasladando los Vehiculos involucrados hasta su sede operativa y los ciudadanos involucrados fueron citados a la sede de nuestro despacho para el dia 09/03/2009, a las 08:00 horas de la mañana, quedando todo el procedimiento a la orden de la División de Tránsito.-
- Reporte de accidente de fecha 07-03-2009, levantado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo.-
- Croquis de posición final de accidente de transito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo.-
- Boletas de la medicatura forense de fecha 09-03-2009, correspondientes a los ciudadanos LUIS MEDEIRO, ANGEL NAVA, HENRY RAMONES, PAOLY PRIETO, DOUGLAS CHIRINOS, -
- Oficio Nº PPDM-DT-LF-118-2009, de fecha 10-03-2009 de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del Estado Zulia.-
- Copia del registro de vehiculo signado con el Nº 22802, en el cual señala que el ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 100.780, es propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29IG122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA.-
- Experticia de reconocimiento de fecha 26-10-2009, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29LGV122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA, mediante el cual dejan constancia que el serial de carrocería se determina. ORIGINAL, que el serial de placa Body se determina ORIGINAL, que el serial de Motor se determina ORIGINAL, el color actual es BLANCO.-
- Auto de fecha 19-11-2009 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante el cual niegan la entrega del vehiculo CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29LGV122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA, al ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 100.780, por no poseer la documentación reglamentaria.-
- Original del Registro de vehiculo en el cual señala que el ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 100.780, es propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29IG122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA
y copia del bauche de deposito del Banco Unión signado bajo el Nº 12213944.-

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

Así mismo, se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a la experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29LGV122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, dicho bien presenta el serial de carrocería ORIGINAL, el serial de placa Body se determina ORIGINAL, el serial de Motor se determina ORIGINAL, el color actual es BLANCO, evidenciándose igualmente que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano ROMUALDO MARMOL VELASQUEZ quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como el Registro de Vehiculo signado con el Nº 92-228042 , cuyo original corre inserto en la presente causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones anteriormente señaladas, se determina que en la presente causa ha quedado demostrada, sin que medie duda alguna, la titularidad del bien solicitado, lo cual permite entregar en propiedad plena el citado bien mueble, razón por la que a los fines de garantizar el derecho de propiedad alegado y que ampara al ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO; lo procedente es acordar la entrega en plena propiedad del vehículo objeto de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. JAIME SENIOR JORDAN, Inpre N° 42948, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 100.780, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR; BLANCO, PLACAS: 214.635, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERIA; 1C29LGV122409, SERIAL DEL MOTOR: K1203UZA, al ciudadano solicitante, Constancia de Entrega, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial LA MARACUCHITA C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 582-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial LA MARACUCHITA C.A, bajo el No. 2733-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se remite anexo de Oficio 2734-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libran Boleta de Notificación al ciudadano ROMUALDO MARMOL VELAZCO y al ABG. JAIME SENIOR JORDAN, las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección. -

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AHH/lm
Causa N° 6C-S-2043-10