REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-002046
AUTO DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público coloca al ciudadano: GREGORIO JOSÉ LUGO, solicitado por el Tribunal Noveno Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acto seguido la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y solicita a éste Tribunal decline competencia por razón del Territorio por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Noveno Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 24 de febrero de 1997, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como: GREGORIO JOSÉ LUGO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, Estudiante de Medicina Integral Comunitaria, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.907 y residenciado San José de Cube, Municipio, San Francisco Estado Falcón, Caserio Capadare, casa sin número, orilla carretera Nacional Morón Coro.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Mi defendido me manifestó que lo han detenido tres veces por el mismo problema y solicita al tribunal de la causa que sea excluido del sistema si fuera el caso”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes en el presente asunto penal seguido contra: GREGORIO JOSÉ LUGO, acontecieron en el Estado Táchira, de allí la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Noveno Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión de uno de los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el la ley especial en la materia; por cuanto se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal sucedieron en: Puerto Cabello tal y como se desprende de la narración de los hechos planteados por la representación Fiscal del Ministerio Público, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano imputado está siendo solicitado por el Tribunal Noveno Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, es por lo que considera, quién aquí suscribe que lo ajustado a derecho es Declinar la competencia por razón del Territorio y remitir las actuaciones al Juzgado Noveno Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, y así se declara.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declina la competencia por razón del Territorio en el Tribunal Noveno penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, y ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de que trasladen al ciudadano: GREGORIO JOSÉ LUGO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, Estudiante de Medicina Integral Comunitaria, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.907 y residenciado San José de Cube, Municipio, San Francisco Estado Falcón, Caserio Capadare, casa sin número, orilla carretera Nacional Morón Coro. SEGUNDO: Se comisiona y autoriza a la División de captura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, para que lleven las respectivas actuaciones. Líbrense los respectivos oficios. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en la Sala del Tribunal. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-002046
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000545