REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2010-000675


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los (as) acusado (as) 1) ZULEIMY DEL CARMEN LARA, 2) VICTOR GERARDO PINEDA, 3) JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, 4) YOSMARY MENDEZ, 5) HIRIANNY SANTANA PEREZ, 6) ANDY RAMON HERNANDEZ, 7) WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, 8) MARIA DOLORES CHIRINOS y 9) MARIA TELVINA CHAVEZ, a quien este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS (AS)

1.- ZULEIMY DEL CARMEN LARA VALERIO, cédula de identidad 22.608.064, nacida en Cabimas, estado Zulia, en fecha 31/12/1980, de 29 años de edad, , domiciliado en el callejón Jurado, sector Bobare, casa sin número, de color verde agua, frente a un taller de equipos electrónicos propiedad del señor Ramón Antonio, cerca del antiguo supermercado Casa, Coro, estado Falcón, no posee teléfonos, hija de Blanca Valerio (dta) y Jose Adalberto Lara, de ocupación oficios del hogar, alfabeta.

2.- VICTOR GERARDO PINEDA, cédula de identidad 16.941.307, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 30/9/1984, de 25 años de edad, domiciliado el Parcelamiento Arenales, calle José Leonardo chirinos, casa 27, de bloques grises, frente a la variante la sur, Coro, estado Falcón, teléfono Nº: 04246313764, hijo de Petra Ramona Pineda, de ocupación herrero, alfabeta.

3.- JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, cédula de identidad 12.765.469, nacido en Caracas, en fecha 11/8/1974, de 35 años de edad, domiciliado La Vela de Coro, sector tierra Adentro, barrio Independencia III, casa sin número de color blanca, a seis casas del Zinder, estado Falcón, teléfono Nº: 04121433615, hijo de José Ignacio Alvarado y Yolanda Tremont, de ocupación obrero de construcción, alfabeta.

4.- JOSMARY JACKELINE MENDEZ, cédula de identidad 17.351.878, nacido en Coro, en fecha 8/12/1985, de 24 años de edad, domiciliado en la calle Nueva, con callejón Roberto Quiñónez, después de la avenida Sucre, sector La Florida, casa Nº 3, de color rosada, a una cuadra de una cauchera, estado Falcón, teléfono Nº: 04121433615, hijo de José Gregorio Medina y Milena Beatriz Méndez, de ocupación oficios del hogar, alfabeto.

5.- YRIANNY GLORIELA SANTANA PEREZ, cédula de identidad 10.613.894, nacido en Punto Fijo, en fecha 25/1/1971, de 39 años de edad, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, vereda 14, entre cales 4 y 5, casa Nº -6, sector Cerrito Blanco, teléfono 04266620964 propiedad de Yormira Blanco, y domiciliada temporalmente en el Hotel Leo, habitación 37 calle El Sol, Bobare, Coro, estado Falcón, hijo de Félix Santana Irma de Santana (difuntos), de ocupación funcionaria del Seniat( pensionada), alfabeto.

6.- WILLY JESÚS YAGUA CHIRINOS, cédula de identidad no cedulado, nacido en Coro, en fecha 24/12/1979, de 30 años de edad, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa 8, de color rosada, a dos cuadras de la escuela Bolivariana Simón Rodríguez, Coro, no posee teléfono, de ocupación electricista, alfabeto, hijo de William José Yagua, Edith Chirinos.

7.- ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, nacido en Coro, en fecha 10/12/1976, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 7, casa Nº 2, cerca de la panadería, Coro, teléfono 02682522834, de ocupación soldado del Ejercito activo, alfabeto, hijo de Olga Hernández Díaz.

8.- MARIA TELVINA CHAVEZ cédula de identidad 10.904.854, nacido en la Azulita, estado Mérida, en fecha 6/2/1965, de 45 años de edad, sin domicilio fijo, habitualmente en la plaza frente al Internado, Coro, teléfono no posee, de ocupación indefinida, alfabeta, hija de Ana Julia Chávez, difunta.

9.- MARIA DOLORES CHIRINOS, cédula de identidad 17.350.179 , nacida en Curimagua, municipio Petit, en fecha 10/3/1967, de 43 años de edad, domiciliada en la Cañada, al lado de la emisora Caribana, casa sin número, donde funciona una cauchera, Coro, teléfono no posee, de ocupación obrera de la Alcaldía, alfabeta, hija de Carmen Josefina Chirinos.

II
PUNTO PREVIO

En la audiencia preliminar este despacho decretó la libertad del ciudadano: DANIEL RAMÒN VALERA VALERO, cédula de identidad 24.589.992, nacido en Coro y domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa 28, de color rosada, a una casa del mercal, estado Falcón, fecha de nacimiento 24/1/1992, de 18 años de edad, en virtud de que el Ministerio Público, tal y como lo reconoció no presente acto conclusivo alguno en contra del referido ciudadano, de modo que su libertad procedió de pleno derecho por aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se desprendió del examen y evaluación que de la causa se hizo por parte de este Juzgador quien amén de no haber celebrado la audiencia de presentación de los imputados por virtud del reposo médico que le fue prescrito, procedió minuciosamente a la revisión del expediente percatándose de la no presentación de acto conclusivo en contra del referido ciudadano. Sin embargo, atendiendo a la misma norma adjetiva penal procedió con el propósito de asegurar el proceso a imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad atendiendo al delito por el que se le procesa y a los principios de adecuación, proporcionalidad y adecuación de las medidas de coerción personal, en tal sentido ordenó su presentación periódica ante este despacho cada 15 días. Del mismo modo, y siendo que el imputado Daniel Valera Valera, es procesado por la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente, se ordenó a la secretaria la verificación ante los distintos despachos de la referida jurisdicción especial con el objeto de verifica si sobre él recaía alguna medida de prisión o detención preventiva, de ser el caso para dejarlo a la orden del despacho que correspondiera. Se dejó nota en diario que la ciudadana secretaria se entrevistó con los cuatro (4) jueces que conforman la primera instancia de dicha jurisdicción (control, juicio y ejecución) y señalaron que desconocían si sobre el ciudadano existía alguna medida de esa naturaleza, por ello se procedió a ejecutar la orden de libertad del tribunal y se ordenó, como se dijo antes a dejar constancia de la respuestas dadas por los jueces de responsabilidad penal del adolescente, dejando a salvo la responsabilidad de este despacho frente a tales respuestas.

En aras de atender la solicitud Fiscal, según la exposición dada en la audiencia preliminar, se procederá a compulsar el expediente a los efectos de la remisión al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda y la remisión del asunto original a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en virtud de la libertad del imputado Daniel Valera Valera, a los fines legales consiguientes.


III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La abogada Carleanny Anzola y el abogado Ramón Navas, interpusieron en tiempo oportuno escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, la primera de las nombradas interpuso la excepción relativa a la falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal. Se declaró sin lugar por virtud de que el Ministerio Fiscal, contrariamente a lo señalado por la oponente si cumplió con los requisitos previos para la interposición del acto conclusivo, es decir, cumplió con el acto imputatorio en contra de los encausados, según se desprende la audiencia de presentación para oírles y una vez decretada la medida de coerción personal, interpuso el acto conclusivo de acusación en el término que la ley le concede. Se explicó que tal causal de excepción normalmente es aplicada en aquellos casos en que la Fiscalía para proceder al ejercicio de la acción penal debe cumplir con requisitos previos por imperio de la ley, tal es el caso del juzgamiento de altos funcionarios que requieren de un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia que determine si hay o no méritos para el enjuiciamiento, ese es un requisito previo a los efectos del ejercicio de la acción que no cumplirse entonces prospera la causal invocada, como también procedería en el caso de ausencia de imputación cosa que en el caso de marras no ocurrió.

En relación a la excepción opuesta por el abogado Ramón Navas, de igual manera se declaró sin lugar por cuanto a juicio del Tribunal la Fiscalía cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al someter la demanda al control formal se precisa que los datos que ella contiene identifica plenamente a los imputados (as) sobre quienes se dirige la acusación. De igual forma se verifica que se precisan concretamente los hechos que se le atribuyen que se expondrán o recogerán infra y los fundamentos de la acusación se relacionan con tales hechos, así como lucen pertinente, útiles, necesarias, legales y lícitas los órganos probatorios ofrecidos para demostrar los hechos y la presunta culpabilidad y responsabilidad de los (as) encartados (as) y los preceptos jurídicos aplicables, modificada por la Representación Fiscal al delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ajustan a los presupuesto de los hechos y al material (droga) colectada. De modo que, si cumple la acusación con los requisitos del artículo 326 y por lo tanto es procedente declarar sin lugar la excepción impetrada por el abogado Ramón Navas.

IV

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Freddy Franco, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados (as) admitieron los hechos se relación así:

Que los (as) acusados (as) fueron detenidos (as) el señalado día 24/03/2010, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANGEL GUTIERREZ, AGENTE CARLOS NAVEDA, AGENTE ANIEL TOYO Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE MARIANELA HERNÀNDEZ, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 13 al 16 y sus vueltos del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en Coro estado Falcón, Calle Nueva entre Callejón Sucre y Callejón Roberto Quiñones, vivienda fabricada de bloques, frisada y pintada de color rosado, con piedras ornamentales (lajas), de color caoba con rejas y puerta de metal de color blanco sin número visible, --- “Cumpliendo la funciones de seguridad ciudadana, procedimos a ingresar al lugar, indicando el motivo de nuestra presencia en el lugar (Orden de Allanamiento para visita domiciliaria, Nº 2CO-10-2010,) (Subrayado del tribunal), de cuya acta policial narrada por el funcionario Sub-Inspector Nelson Saavedra, se extracta: “Siendo las 5:50 de la mañana, del día de hoy, miércoles 24 de Marzo del año en curso, se constituyó Comisión Policial de la Dirección de Operaciones de la Comandancia General, (…), haciéndonos acompañar de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE ALASTRE, (…), y RICHARD JOSÈ ARIZA MEDINA (…), quienes serán testigos presénciales a una visita domiciliaria (…), llegando a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento siendo las 06:00 hrs. de la mañana (subrayado del Juez), de este mismo día; seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y éstas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado, por lo que procedimos de conformidad con el art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a utilizar la fuerza pública, ingresando al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos bajo resguardo policial, verificando que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: un adolescente (negrita del tribunal), de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul y franelilla de color rojo, quien al momento de darle la voz de alto se despojó de un objeto con características de un arma de fuego, la cual arrojó debajo de una mesa que se encontraba en un cubículo que funge como pasillo, procediendo )…) a someterlo y a colocarle los ganchos de seguridad, (…), un 2º ciudadano, de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color negro con la parte del torso descubierta (sin camisa), quien intentó huir por el techo de la vivienda objeto de allanamiento procediendo (…), a someterlo y colocarle los ganchos de seguridad, quedando identificado como: VICTOR GERARDO PINEDA, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 30/09/84, soltero, titular de la cédula de identidad: 16.941.307, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Monzón con Federación, casa número 27; el 3º, una persona de tez negra contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans, pre-lavado, de color gris y franelilla de color azul, quien manifestó ser y llamarse WILY JESÙS YAGUA CHIRINOS, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/79, soltero, no portó documentación personal, quien manifestó no haber tramitado en la dirección de identificación y extranjería su cédula de identidad, de oficio electricista, natural de Coro y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa número 8; el 4º una persona de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans, de color negro y una chemise amarilla con rayas verticales de color negro y azul claro, quien manifestó ser y llamarse ANDY RAMÒN HERNÀNDEZ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 12/07/76, soltero, titular de la cédula de identidad: 12.733.232, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde, Calle 09, casa número 12; 5º un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y una chemise marrón con rayas horizontales de color blanco, quien quedó identificado como JOSÈ BENITO ALVARADO TREMÒN, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11/08/74, soltero, titular de la cédula de identidad: 12.765.469, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización La Vela de Coro, Municipio Colina, sector Independencia II, casa sin número; 6º , un adolescente de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermudas de vestir de color negra y franelilla de color blanco, quien quedó identificado como: JOSÈ GREGORIO MENDEZ, venezolano, de 16 años, fecha de nacimiento: 20/11/93, soltero, titular de la cédula de identidad: 21.448.499, estudiante, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Los Mèdanos, Manzana “F”, casa número 30; 7º. Una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un short Jean azul pre-lavado, con estampados de color negro y blusa de color blanco con amarillo, quien quedó identificada como: YOSMARI MENDEZ, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08/12/85, soltera, titular de la cédula de identidad: 17.351.878, oficios del hogar, natural de Coro y residenciado en la vivienda objeto de la visita domiciliaría, quien manifestó ser la encargada del inmueble ser la encargada del inmueble; 8º. Una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía para el momento una mini-falda de jean de color azul y franela de color morado, quien quedó identificada como: MARÌA DOLORES CHIRINO, venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 10/03/67, soltera, titular de la cédula de identidad: 17.350.179, Oficios del hogar, natural de Coro y residenciada en el Sector La Cañada, Calle principal, al lado del local; “LA WACAMAYA”, casa sin número, 9º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón tipo pescador de color negro y blusa de color amarillo, quien quedó identificada como: ZULEIMY DEL CARMEN LARA, venezolana, de 29 años edad, fecha de nacimiento: 31/12/80, soltera, titular de la cédula de identidad: 22.608.064, oficios del hogar, natural de Coro y residenciada en el Sector Bobare, Callejón Jurado con Prolongación Buchivacoa, casa sin número; 10º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón de vestir de color negro y blusa de color verde claro, quien quedó identificada como: MARÌA TELVINA CHAVEZ, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/65, soltera, titular de la cédula de identidad: 10.904.854, de oficio indefinido, natural de Coro y manifestó no tener residencia fija; 11º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul pre-lavado y suéter de color blanco con diversos estampados de color azul, quien quedó identificada como: HIRIANNY SANTANA PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 25/01/71, soltera, titular de la cédula de identidad: 10.613.894, oficios del hogar, natural de Coro y Residenciada en el Sector Bobare, Calle El Sol, casa sin número; 12º. Una adolescente de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón de color blanco con cuadros de color azul y blusa de color blanco con rayas de color azul, quien quedó identificada como: ANDREINA RAMONES COLINA, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/11/93, soltera, titular de la cédula de identidad, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/11/93, soltera, titular de la cédula de identidad: 24.589.939, estudiante, natural de Coro y residenciada en el Sector Zumurucuare, calle Principal, casa sin número y 13º. El niño JOSEIKER JESÙS PINTO MENDEZ, venezolano, de 4 años de edad, (…), estos últimos siguieron las instrucciones verbales de los funcionarios actuantes, quienes nos identificamos y nos impusimos el motivo de nuestra presencia, agrupando a todas estas personas en el primer cubículo que funge como sala, (…), en presencia de los ciudadano testigos, le dio lectura a la orden de allanamiento número 2CO-10/2010, de la cual le hizo entrega de la copia fotostática a la ciudadana quien manifestó ser la encargada del inmueble, (…), le hicieron un registro corporal a los ocupantes del inmueble de sexo masculino, el cual arrojó el siguiente resultado: No se logró incautar entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, procede el agente CARLOS NAVEDA a colectar en presencia de los ciudadanos testigos, el objeto lanzado por el adolescente de nombre DANIEL RAMÒN VALERA VALERA, (…), el cual se encontraba debajo de la mesa del tercer cubículo que funge como pasillo, que resultó ser una réplica de un arma de fuego tipo pistola, de material metálico y sintético de color plateado, con cacha de material sintético de color negro (pistola de fulminantes), seguidamente fue colectada una (01) caja de zapatos, de material vegetal (cartón), de color naranja, contentivo en su interior de un embase con forma cilíndrica de material sintético de color amarillo, con tapa del mismo material de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blando, a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio, de forma rectangular, tipo cubitos, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios pequeños, tipos cebollitas, descritos de la siguiente manera: Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la pe4rcpeciòn del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y Diez (10) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) Carreto de hilo de coser de color blanco; Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro, y un (01) rollo de papel de aluminio, todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de los envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal, (…) y una cédula de identidad laminada con el número V 26.537.611, donde aparece como titular un ciudadano de apellidos ACOSTA ACOSTA, de nombre JESUS GREGORIO, fecha de nacimiento 20/04/92, de estado civil soltero, fecha de expedición del documento el 23/04/08 y de vencimiento el 04/2018; se verificó que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, acusado por el delito de homicidio intencional según asunto IP01-D-2008-000153 en perjuicio del ciudadano YOVANNY GILBERTO GONZALEZ MEDINA, siendo su captura el motivo principal de la orden de allanamiento, pero ya que la misma orden de allanamiento también autoriza el registro del inmueble y en virtud de las evidencias evidentes, previamente colectadas y descritas hubo la necesidad de realizar un registro minucioso al resto de la vivienda en presencia de la encargada y de los ciudadanos testigos, )…), en el primer y segundo cubículos los cuales fungen como sala y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como pasillo, fue donde se colectó la replica de armas de fuego, ya descrita anteriormente; en el cuarto cubículo el cual funge como dormitorio fue el lugar donde se colecto la caja de zapatos con las evidencias ya descritas anteriormente; en el quinto cubículo que funge como dormitorio, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico; en el sexto cubículo, que funge como dormitorio en el interior de un escaparate de madera se colectaron veintidós (22) pastillas sueltas de color blanco a las cuales no se les percibe olor alguno no presentan ningún nombre ni marca presumiéndose sean alguna sustancia ilícita,; en el séptimo cubículo que funge como cocina sobre un mesón cerámica de color blanco, oculto detrás de una imagen de la virgen Santa Bárbara fabricada en yeso, se colectó una bolsa de confites cuya inscripción mas resaltante se lee “Pepito”, la cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, el cual a su vez contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de los de los cuales tres (03) son de color azul, doce (12) son de color blanco con rojo nueve (09) son de color blanco, todos anudados en sus únicos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el octavo cubículo que funge como baño, no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, y en el noveno cubículo que funge dormitorio se colectó sobre el marco de una ventana un (01) cargador de pistola de metal de color negro sin cartuchos en su interior; en el décimo cubículo el cual funge como solar se colectó un vehículo tipo moto, alterada en su estructura , la cual es de color azul, siendo el chasis de la marca JAGUAR serial LP6TCMA0X70003131 y el motor de la marca BERA, serial 77D12286, vistas y colectadas todas las evidencias se procedió (…), a la aprehensión definitiva de los ciudadanos (…); culminando la visita domiciliaria, la cual fue leída en presencia de los testigos la encargada del inmueble y estando conforme firmaron todos los intervenientes, se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de evitar el acceso a tercera persona y se trasladaron los aprehendidos.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos (as) formalmente del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que cambió en la audiencia preliminar según se desprende del texto del acta de la audiencia preliminar.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de las encartadas (os) así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso a las acusadas (os) de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Por su parte, la defensa solicitó se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que el encartado les había informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de las imputadas (os) 1) ZULEIMY DEL CARMEN LARA, 2) VICTOR GERARDO PINEDA, 3) JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, 4) YOSMARY MENDEZ, 5) HIRIANNY SANTANA PEREZ, 6) ANDY RAMON HERNANDEZ, 7) WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, 8) MARIA DOLORES CHIRINOS y 9) MARIA TELVINA CHAVEZ, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía en su escrito de acusación.

Por otra parte, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, ya que, contrariamente a lo afirmado en su escrito de contestación la demanda penal presentada por el Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía del Ministerio Público, si reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal y cuenta con fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las ciudadanas (os) 1) ZULEIMY DEL CARMEN LARA, 2) VICTOR GERARDO PINEDA, 3) JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, 4) YOSMARY MENDEZ, 5) HIRIANNY SANTANA PEREZ, 6) ANDY RAMON HERNANDEZ, 7) WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, 8) MARIA DOLORES CHIRINOS y 9) MARIA TELVINA CHAVEZ, del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los (as) acusados (as) de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se les concedió el derecho de palabra de forma separa y expusieron individualmente: “ADMITO PLENA Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Distribución menor, ASIMISMO SOLICITO LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Los (as) acusados (as) fueron detenidos (as) el señalado día 24/03/2010, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANGEL GUTIERREZ, AGENTE CARLOS NAVEDA, AGENTE ANIEL TOYO Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE MARIANELA HERNÀNDEZ, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 13 al 16 y sus vueltos del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en Coro estado Falcón, Calle Nueva entre Callejón Sucre y Callejón Roberto Quiñones, vivienda fabricada de bloques, frisada y pintada de color rosado, con piedras ornamentales (lajas), de color caoba con rejas y puerta de metal de color blanco sin número visible, --- “Cumpliendo la funciones de seguridad ciudadana, procedimos a ingresar al lugar, indicando el motivo de nuestra presencia en el lugar (Orden de Allanamiento para visita domiciliaria, Nº 2CO-10-2010,) (Subrayado del tribunal), de cuya acta policial narrada por el funcionario Sub-Inspector Nelson Saavedra, se extracta: “Siendo las 5:50 de la mañana, del día de hoy, miércoles 24 de Marzo del año en curso, se constituyó Comisión Policial de la Dirección de Operaciones de la Comandancia General, (…), haciéndonos acompañar de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE ALASTRE, (…), y RICHARD JOSÈ ARIZA MEDINA (…), quienes serán testigos presénciales a una visita domiciliaria (…), llegando a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento siendo las 06:00 hrs. de la mañana (subrayado del Juez), de este mismo día; seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y éstas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado, por lo que procedimos de conformidad con el art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a utilizar la fuerza pública, ingresando al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos bajo resguardo policial, verificando que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: un adolescente (negrita del tribunal), de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul y franelilla de color rojo, quien al momento de darle la voz de alto se despojó de un objeto con características de un arma de fuego, la cual arrojó debajo de una mesa que se encontraba en un cubículo que funge como pasillo, procediendo )…) a someterlo y a colocarle los ganchos de seguridad, (…), un 2º ciudadano, de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color negro con la parte del torso descubierta (sin camisa), quien intentó huir por el techo de la vivienda objeto de allanamiento procediendo (…), a someterlo y colocarle los ganchos de seguridad, quedando identificado como: VICTOR GERARDO PINEDA, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 30/09/84, soltero, titular de la cédula de identidad: 16.941.307, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Monzón con Federación, casa número 27; el 3º, una persona de tez negra contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans, pre-lavado, de color gris y franelilla de color azul, quien manifestó ser y llamarse WILY JESÙS YAGUA CHIRINOS, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/79, soltero, no portó documentación personal, quien manifestó no haber tramitado en la dirección de identificación y extranjería su cédula de identidad, de oficio electricista, natural de Coro y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa número 8; el 4º una persona de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans, de color negro y una chemise amarilla con rayas verticales de color negro y azul claro, quien manifestó ser y llamarse ANDY RAMÒN HERNÀNDEZ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 12/07/76, soltero, titular de la cédula de identidad: 12.733.232, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde, Calle 09, casa número 12; 5º un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y una chemise marrón con rayas horizontales de color blanco, quien quedó identificado como JOSÈ BENITO ALVARADO TREMÒN, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11/08/74, soltero, titular de la cédula de identidad: 12.765.469, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización La Vela de Coro, Municipio Colina, sector Independencia II, casa sin número; 6º , un adolescente de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermudas de vestir de color negra y franelilla de color blanco, quien quedó identificado como: JOSÈ GREGORIO MENDEZ, venezolano, de 16 años, fecha de nacimiento: 20/11/93, soltero, titular de la cédula de identidad: 21.448.499, estudiante, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Los Mèdanos, Manzana “F”, casa número 30; 7º. Una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un short Jean azul pre-lavado, con estampados de color negro y blusa de color blanco con amarillo, quien quedó identificada como: YOSMARI MENDEZ, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08/12/85, soltera, titular de la cédula de identidad: 17.351.878, oficios del hogar, natural de Coro y residenciado en la vivienda objeto de la visita domiciliaría, quien manifestó ser la encargada del inmueble ser la encargada del inmueble; 8º. Una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía para el momento una mini-falda de jean de color azul y franela de color morado, quien quedó identificada como: MARÌA DOLORES CHIRINO, venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 10/03/67, soltera, titular de la cédula de identidad: 17.350.179, Oficios del hogar, natural de Coro y residenciada en el Sector La Cañada, Calle principal, al lado del local; “LA WACAMAYA”, casa sin número, 9º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón tipo pescador de color negro y blusa de color amarillo, quien quedó identificada como: ZULEIMY DEL CARMEN LARA, venezolana, de 29 años edad, fecha de nacimiento: 31/12/80, soltera, titular de la cédula de identidad: 22.608.064, oficios del hogar, natural de Coro y residenciada en el Sector Bobare, Callejón Jurado con Prolongación Buchivacoa, casa sin número; 10º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón de vestir de color negro y blusa de color verde claro, quien quedó identificada como: MARÌA TELVINA CHAVEZ, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/65, soltera, titular de la cédula de identidad: 10.904.854, de oficio indefinido, natural de Coro y manifestó no tener residencia fija; 11º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul pre-lavado y suéter de color blanco con diversos estampados de color azul, quien quedó identificada como: HIRIANNY SANTANA PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 25/01/71, soltera, titular de la cédula de identidad: 10.613.894, oficios del hogar, natural de Coro y Residenciada en el Sector Bobare, Calle El Sol, casa sin número; 12º. Una adolescente de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón de color blanco con cuadros de color azul y blusa de color blanco con rayas de color azul, quien quedó identificada como: ANDREINA RAMONES COLINA, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/11/93, soltera, titular de la cédula de identidad, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/11/93, soltera, titular de la cédula de identidad: 24.589.939, estudiante, natural de Coro y residenciada en el Sector Zumurucuare, calle Principal, casa sin número y 13º. El niño JOSEIKER JESÙS PINTO MENDEZ, venezolano, de 4 años de edad, (…), estos últimos siguieron las instrucciones verbales de los funcionarios actuantes, quienes nos identificamos y nos impusimos el motivo de nuestra presencia, agrupando a todas estas personas en el primer cubículo que funge como sala, (…), en presencia de los ciudadano testigos, le dio lectura a la orden de allanamiento número 2CO-10/2010, de la cual le hizo entrega de la copia fotostática a la ciudadana quien manifestó ser la encargada del inmueble, (…), le hicieron un registro corporal a los ocupantes del inmueble de sexo masculino, el cual arrojó el siguiente resultado: No se logró incautar entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, procede el agente CARLOS NAVEDA a colectar en presencia de los ciudadanos testigos, el objeto lanzado por el adolescente de nombre DANIEL RAMÒN VALERA VALERA, (…), el cual se encontraba debajo de la mesa del tercer cubículo que funge como pasillo, que resultó ser una réplica de un arma de fuego tipo pistola, de material metálico y sintético de color plateado, con cacha de material sintético de color negro (pistola de fulminantes), seguidamente fue colectada una (01) caja de zapatos, de material vegetal (cartón), de color naranja, contentivo en su interior de un embase con forma cilíndrica de material sintético de color amarillo, con tapa del mismo material de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blando, a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio, de forma rectangular, tipo cubitos, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios pequeños, tipos cebollitas, descritos de la siguiente manera: Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la pe4rcpeciòn del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y Diez (10) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) Carreto de hilo de coser de color blanco; Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro, y un (01) rollo de papel de aluminio, todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de los envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal, (…) y una cédula de identidad laminada con el número V 26.537.611, donde aparece como titular un ciudadano de apellidos ACOSTA ACOSTA, de nombre JESUS GREGORIO, fecha de nacimiento 20/04/92, de estado civil soltero, fecha de expedición del documento el 23/04/08 y de vencimiento el 04/2018; se verificó que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, acusado por el delito de homicidio intencional según asunto IP01-D-2008-000153 en perjuicio del ciudadano YOVANNY GILBERTO GONZALEZ MEDINA, siendo su captura el motivo principal de la orden de allanamiento, pero ya que la misma orden de allanamiento también autoriza el registro del inmueble y en virtud de las evidencias evidentes, previamente colectadas y descritas hubo la necesidad de realizar un registro minucioso al resto de la vivienda en presencia de la encargada y de los ciudadanos testigos, )…), en el primer y segundo cubículos los cuales fungen como sala y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como pasillo, fue donde se colectó la replica de armas de fuego, ya descrita anteriormente; en el cuarto cubículo el cual funge como dormitorio fue el lugar donde se colecto la caja de zapatos con las evidencias ya descritas anteriormente; en el quinto cubículo que funge como dormitorio, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico; en el sexto cubículo, que funge como dormitorio en el interior de un escaparate de madera se colectaron veintidós (22) pastillas sueltas de color blanco a las cuales no se les percibe olor alguno no presentan ningún nombre ni marca presumiéndose sean alguna sustancia ilícita,; en el séptimo cubículo que funge como cocina sobre un mesón cerámica de color blanco, oculto detrás de una imagen de la virgen Santa Bárbara fabricada en yeso, se colectó una bolsa de confites cuya inscripción mas resaltante se lee “Pepito”, la cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, el cual a su vez contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de los de los cuales tres (03) son de color azul, doce (12) son de color blanco con rojo nueve (09) son de color blanco, todos anudados en sus únicos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el octavo cubículo que funge como baño, no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, y en el noveno cubículo que funge dormitorio se colectó sobre el marco de una ventana un (01) cargador de pistola de metal de color negro sin cartuchos en su interior; en el décimo cubículo el cual funge como solar se colectó un vehículo tipo moto, alterada en su estructura , la cual es de color azul, siendo el chasis de la marca JAGUAR serial LP6TCMA0X70003131 y el motor de la marca BERA, serial 77D12286, vistas y colectadas todas las evidencias se procedió (…), a la aprehensión definitiva de los ciudadanos (…); culminando la visita domiciliaria, la cual fue leída en presencia de los testigos la encargada del inmueble y estando conforme firmaron todos los intervenientes, se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de evitar el acceso a tercera persona y se trasladaron los aprehendidos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los acusados (as) admitieron de forma individual sus participaciones y responsabilidades en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se les debe imponer por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 4 años a 6 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 5 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y ante de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

(omissis)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla y donde se establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena en su límite superior exceda de 8 años.

Es claro decir, que a partir de aquellos 5 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que en este caso al estar fuera de la excepción contemplada anteriormente, el juez puede aplicar o rebajar la pena a imponer desde un 1/3 a ½, dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

Así las cosas y ponderando que a los acusados (as) les fue incautada una pequeña cantidad de droga, vista en su conjunto en relación al número de detenidos que arrojó el procedimiento policial, 15,2 gramos/miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y 15,2 gramos/miligramos de marihuana.

Considerando igualmente que aplicar una pena tan elevada no sería el castigo mas justo para un grupo de personas en su mayoría jóvenes que tienen toda una vida por delante, claro está, tampoco se debe decir que no se le aplicará una pena, como en efecto se le aplicará, simplemente se trata de que la función del juzgador es buscar un equilibrio dentro del marco legal en relación a los hechos, al delito y las circunstancias de su comisión, así como el daño social causado por el delito y sus consecuencia, en relación a este último, no existe discusión sobre el daño que causa el uso y distribución de las drogas dentro de una sociedad, pero si es preciso ponderar cual es la repercusión, replica y alcance que estos pequeños consumidores o buhoneros de la droga generan dentro de la comunidad y es en este punto donde vale la pena preguntarse si estas personas que por lo general tienen un grado de instrucción muy bajo y un nivel social decadente (como en el presente caso) tienen conocimiento y conciencia sobre el flagelo de la droga o es que simplemente se involucran en la actividad como consecuencia de un efecto social circundante a ellos, como por ejemplo sería el lugar de desarrollo personal y familiar, o como consecuencia de la propia economía del país y la precariedad de conseguir lo indispensable para su subsistencia, no hay duda que por conocimiento general las drogas tienen un uso controlado por el Estado y fuera de aquellos casos permisados por el Estado, existe ilicitud debidamente castigado por la Ley, se repite, sobre esto no hay dudas, el meollo del asunto está en saber si en el caso del pequeño comerciante de la droga, éste tiene realmente conciencia del daño que produce la distribución o colocación de estas sustancias dentro de una comunidad social que por lo general atañe a las más jóvenes, sin dudas es difícil determinarlo en cada caso específico, sin embargo, en el caso concreto estima quien aquí decide que un indicador específico y directo bien puede ser la buena conducta predelictual y la edad de los acusados, ello permite al tribunal además de presumir la falta de conciencia personal que este pueda tener en relación a los efectos y consecuencias del delito, ello también permite rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, justificando de esta forma tal atenuación o rebaja, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole un trato igual a todos los encartados (as) por encontrarse en igual situación jurídico procesal y no hay evidencia de una circunstancia que individualmente agrave la pena como lo sería los antecedentes penales.

Conclusión de lo antes expuesto es condenar a los (as) acusados (as) 1) ZULEIMY DEL CARMEN LARA, 2) VICTOR GERARDO PINEDA, 3) JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, 4) YOSMARY MENDEZ, 5) HIRIANNY SANTANA PEREZ, 6) ANDY RAMON HERNANDEZ, 7) WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, 8) MARIA DOLORES CHIRINOS y 9) MARIA TELVINA CHAVEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 24 de septiembre de 2012, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenida. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

Se ordenó la confiscación definitiva conforme al artículo 66 de la Ley Especial de Drogas de los siguientes objetos y bienes la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00 Bsf) y un vehículo tipo moto alterada en su estructura de color azul, chasis marca Jaguar serial LP6TCMA0X70003131 y el motor de la marca Bera serial 77D12286. Se ordena oficial a la Oficina Nacional Antidrogas para que proceda a la ocupación y administración de los bienes. Se levantó la medida de incautación sobre el inmueble ubicado en la calle nueva entre callejón Sucre y Roberto Quiñónez, fabricada en bloques frisada y pintada de color rosado, adornada con piedras ornamentales (lajas) y puertas de metal color blanco, ello a solicitud Fiscal, por no estar definida la propiedad y según expresó el Ministerio Público proviene de una sucesión no definida.

Finalmente, se ordenó el traslado de la ciudadana María Telvina Chávez, bajo custodia penitenciaria, a la Unidad de Tuberculosis del Hospital General de Coro, en virtud de constar en autos exámenes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, del que se evidencia que es paciente positivo de dicha enfermedad y se sugiere su aislamiento por efectos de contagio. Así las cosas y en aras de resguardar y preservar su salud se ordenó su traslado y paralelamente con ello se conseguiría resguardar y evitar la propagación de la enfermedad por contagio en el resto de la población penal. Se dejó constancia en acta que se exhibieron las evaluaciones médicas a la Fiscalía, la cual no presentó objeción alguna. Una vez quede definitivamente firme la sentencia el Tribunal de Ejecución decidirá sobre su destino previo estudio y análisis del caso.

Se acuerda oficiar al Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación al ciudadano ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, nacido en Coro, en fecha 10/12/1976, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 7, casa Nº 2, cerca de la panadería, Coro, teléfono 02682522834, de ocupación soldado del Ejercito activo, alfabeto, hijo de Olga Hernández Díaz, por ser, efectivo militar adscrito a ese Comando.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, a los (as) ciudadanos (as) 1) ZULEIMY DEL CARMEN LARA, 2) VICTOR GERARDO PINEDA, 3) JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, 4) YOSMARY MENDEZ, 5) HIRIANNY SANTANA PEREZ, 6) ANDY RAMON HERNANDEZ, 7) WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, 8) MARIA DOLORES CHIRINOS y 9) MARIA TELVINA CHAVEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda la libertad del ciudadano Daniel Valera Valera, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía no presentó en su contra acto conclusivo alguno, se le impone medida cautelar de presentación cada 15 días ante este despacho judicial. Tercero: Se acuerda dividir la continencia de la causa una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada en contra de los ciudadanos 1) ZULEIMY DEL CARMEN LARA, 2) VICTOR GERARDO PINEDA, 3) JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, 4) YOSMARY MENDEZ, 5) HIRIANNY SANTANA PEREZ, 6) ANDY RAMON HERNANDEZ, 7) WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, 8) MARIA DOLORES CHIRINOS y 9) MARIA TELVINA CHAVEZ, a cuyo efecto se remitirá al Tribunal de Ejecución los recaudos correspondientes incluyendo en original la presente sentencia a los efectos de su ejecución. Cuarto: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Sexto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 24 de septiembre de 2.012. Séptimo: Se mantiene la privación de libertad de los sentenciados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Octavo: Se ordenó la confiscación definitiva conforme al artículo 66 de la Ley Especial de Drogas de los siguientes objetos y bienes la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00 Bsf) y un vehículo tipo moto alterada en su estructura de color azul, chasis marca Jaguar serial LP6TCMA0X70003131 y el motor de la marca Bera serial 77D12286.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Se acuerda oficiar al Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación al ciudadano ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, nacido en Coro, en fecha 10/12/1976, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 7, casa Nº 2, cerca de la panadería, Coro, teléfono 02682522834, de ocupación soldado del Ejercito activo, alfabeto, hijo de Olga Hernández Díaz, por ser, efectivo militar adscrito a ese Comando.

Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas para que proceda a la ocupación y administración de los siguientes bienes confiscados: la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00 Bsf) y un vehículo tipo moto alterada en su estructura de color azul, chasis marca Jaguar serial LP6TCMA0X70003131 y el motor de la marca Bera serial 77D12286. Se ordena oficial a la Oficina Nacional Antidrogas para que proceda a la ocupación y administración de los bienes



Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro el 1 día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-000255