REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2007-000062
ASUNTO : IP01-D-2007-000062



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Por cuanto en fecha13/08/2007, este Juzgado decidiera sobre la pertinencia de dictar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: HAROL GARCÍA VARGAS.


DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 09/08/2007, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal se Santa Ana de Coro se recibió escrito mediante el cual, la abogada WILFREDO MORILLO NADER, solicitó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad al litera “e” del articulo 561 de la ley especial adolescencial la cual fue decretada por este juzgado en fecha 13/08/2007, debidamente fundamentada la decisión mediante resolución la cual corre inserta a los folios 60 al 64, del las actas que cursan en el presente asunto.
De la revisión del presente expediente se evidencia que el Órgano investigador tuvo conocimiento sobre la presunta comisión de un hecho punible mediante cuando en fecha 14 de Enero de 2007, aproximadamente a las 12:30 a.m., cuando la víctima estaba laborando como taxista se encontró con unos ciudadanos y le piden que le haga una carrera hasta Las Malvinas, Municipio Colina y le indicaron que los trasladara por la calle 8 y después lo obligaron a conducir hacia una calle oscura y le decían que se quedara quieto ya que si no lo hacía le iban a meter un tiro por lo que forcejeó con ellos logrando salir del vehículo y salió corriendo hasta el ambulatorio y de allí al módulo policial, pero posteriormente salió con un amigo a buscar su vehículo ya que sabía que el mismo se detendría porque se les apagaría ya que le cortó la corriente de la bomba de gasolina. El vehículo apareció abandonado y esperó a la policía y ellos le informaron que habían agarrado a los ciudadanos que había cometido delito en su contra,

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE.

Por cuanto observa este tribunal que para la fecha en que se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, ha transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días y el representante de la vindicta pública no ha solicitado la reapertura del procedimiento este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y así como la tutela judicial Efectiva del cual es beneficiarios todos los Ciudadanos venezolanos que se encuentren dentro de un proceso penal, por mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 49, debiendo el juez garantizar que en el proceso se reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona a recibir repuesta oportuna dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, no solo debe comprenderse el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonadas de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho, a la búsqueda de la verdad, y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna, y por cuanto es taxativa la disposición contenida en el articulo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone que si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, el Juez de control Pronunciara el sobreseimiento definitivo. En consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo a la presente causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPN, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HAROL GARCÍA VARGAS. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HAROL GARCÍA VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase. Publíquese la presente decisión. En la ciudad de Santa Ana de Coro A los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010. Año 200º y 151º.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y Cúmplase.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.