REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002745
ASUNTO : IP11-P-2010-002745


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: GARZON MANUEL VILLAMIZAR identificado en Sala como JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, no recuerda su número de Cédula de Identidad, de 72 años de edad, nacido en fecha 18/10/1938, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Rodríguez (+) y Maria Hernández (+) y residenciado en el Barrio Central del Municipio Miranda, Finca San José, propiedad de Don Estanislao Mejías Salvatierra, por el Peaje Hato Viejo en el lindero entre Yaracuy y Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


I
CAPÍTULO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de Junio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GARZON MANUEL VILLAMIZAR identificado en Sala como JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GARZON MANUEL VILLAMIZAR identificado en Sala como JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “de la revisión del presente Asunto se evidencia que estamos en presencia de la comisión y a mi Defendido lo ampara el Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia y visto que mi Defendido manifestó que su residencia es el Estado Carabobo esta Defensa solicita se imponga una Medida menos gravosa y en caso que el Tribunal decida imponer un Régimen de Presentaciones solicito que las mismas sean por ante el Circuito Judicial Penal de Carabobo mientras continúan las investigaciones, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 17 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44 del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: GARZON MANUEL VILLAMIZAR.
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17 de Junio 2010, a la evidencia fisica colectada: Una Cedula laminada a nombre de ciudadano GARZON MANUEL VILLAMIZAR GARCIA, C.I. V-3.938.748.
3.- Certificado de Registro de Vehiculo N° 27067889, del Vehiculo Modelo 2008, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular.
4.- Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 17 de Junio 2010, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas 11163GL, la cual arrojo como Conclusión: La Placa identificadota del serial de Carrocería se determina ORIGINAL. Que el Serial del Compacto se determinó ORIGINAL y el Serial del Motor se determino NO PLAICA SERIAL DE MOTOR

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 17 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44 del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: GARZON MANUEL VILLAMIZAR, 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17 de Junio 2010, a la evidencia física colectada: Una Cedula laminada a nombre de ciudadano GARZON MANUEL VILLAMIZAR GARCIA, C.I. V-3.938.74, 3.- Certificado de Registro de Vehiculo N° 27067889, del Vehiculo Modelo 2008, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, 4.- Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 17 de Junio 2010, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas 11163GL, la cual arrojo como Conclusión: La Placa identificadota del serial de Carrocería se determina ORIGINAL. Que el Serial del Compacto se determinó ORIGINAL y el Serial del Motor se determino NO PLAICA SERIAL DE MOTOR. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado GARZON MANUEL VILLAMIZAR, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GARZON MANUEL VILLAMIZAR identificado en Sala como JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, no recuerda su número de Cédula de Identidad, de 72 años de edad, nacido en fecha 18/10/1938, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Rodríguez (+) y Maria Hernández (+) y residenciado en el Barrio Central del Municipio Miranda, Finca San José, propiedad de Don Estanislao Mejías Salvatierra, por el Peaje Hato Viejo en el lindero entre Yaracuy y Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

LA SECRETARIA.-