REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002785
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 01 de Junio de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-002785 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Leila Beatríz Ibarra Rojas, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, en fecha 26-04-10, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público ratificó formal acusación en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ PACHECO MENDOZA, cédula de identidad Nº: 14.513.507, ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, cédula de identidad Nº: 19.114.554 y WILMER RAFAEL MARCANO PALMERA, cédula de identidad Nº 20.234.172 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esa misma fecha la Defensa Privada representada por el Abg. Jesús González, solicito la apertura del presente juicio a los fines de establecer las condiciones reales por las cuales se esta ventilando la presente causa.
Los imputados una vez impuesto de la acusación fiscal, del hecho que se les imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, de la solicitud del fiscal y así como de los derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestaron su voluntad de no declarar.
Suspendiéndose la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 06-05-2010, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado de los imputados EDWIN JOSÉ PACHECO MENDOZA, ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES y WILMER RAFAEL MARCANO PALMERA, quienes se encuentran cumpliendo Medida Judicial de Privación de Libertad, en el Centro Penitenciario de al Región Centro Occidental (URIBANA) y por la tanto se difiere la realización de la audiencia para el día 10-05-2010, fecha en la cual, se dio inicio a la recepción de pruebas, y en virtud que el fiscal tenía juicio continuado con otro Tribunal, se procedió a alterar en orden de la recepción y se incorpora por su lectura la prueba documental correspondiente a Acta realizada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2009-2785, DE FECHA 20-04-09, mediante la cual la ciudadana Nelys Josefina Chavier, reconoce a los ciudadanos Edwin José Pacheco Mendoza, Adolfo Enrique Vargas Pitre, y Wilmer Rafael Marcano Palmera, como las personas que bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego, la despojaron de su vehículo en día 07 de abril de 2009; fijándose la continuación del juicio para el día 14-05-10. En esa fecha se difirió la audiencia continuada del juicio, por cuanto el imputado Wilmer Marcano se encontraba en una actitud violenta, e informo el jefe de traslado que fue colocado a la orden de la fiscalía por el delito de ultraje a funcionario público, siendo diferido para el día 19-05-10, y así sucesivamente en fechas 21-05-10, 24-05-10, 25-05-10, por falta de traslado por huelga en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, siendo que el 25-05-10, era el undécimo día desde la audiencia de fecha 10-05-10, es por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa se aperturó la recepción de pruebas, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en, “Acta realizada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2009-2785, DE FECHA 20-04-09, mediante la cual la ciudadana Nelys Josefina Chavier, reconoce a los ciudadanos Edwin José Pacheco Mendoza, Adolfo Enrique Vargas Pitre, y Wilmer Rafael Marcano Palmera, como las personas que bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego, la despojaron de su vehículo en día 07 de abril de 2009”, y si bien es cierto, este Tribunal, en ningún momento, emitió pronunciamiento al fondo del asunto en cuestión, mas sin embargo dada la importancia de la documental incorporada, pudiese verse afectada eventualmente en un futuro mi imparcialidad en la apreciación y valoración de esta prueba, de iniciarse nuevamente ante este Tribunal la Audiencia Oral del Juicio, en razón a ello y a los fines de no afectar el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, seguida a los ciudadanos, ut supra señalados, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 26 de Abril de 2010 aperturó el Juicio Oral y Público en la causa Nº KP01-P-2009-002785 fijándose su continuación para el día 06 de Mayo de 2010 oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado, siendo que en fecha 10 de Mayo de 2010 fecha de continuación del Juicio, se procedió a la recepción de pruebas incorporándose por su lectura la prueba documental de fecha 20-04-2009 consistente en acta realizada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la víctima reconoce a los acusados como las personas que la despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego; de igual manera, en fecha 14 de Mayo se difirió la continuación del Juicio por falta de uno de los acusados quien se encontraba en actitud violenta, siendo que en fechas 19, 21, 24 y 25 de Mayo de 2010 se difirió el acto por falta de traslado de los acusados dejando constancia de la situación huelgaria que se presenta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana donde se encuentran recluidos los mismos, oportunidad ésta en la que se declaró interrumpido el debate en virtud de la imposibilidad de reanudarse el juicio en el lapso legal establecido, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.
Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de la copia consignada, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual es además reconocido por la inhibida en su acta de inhibición; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinal 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada de la decisión a la inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
KK01-X-2010-000101
RAB/gaqm.-