REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000374
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013106
PONENTE: Dr. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. DAISY SALAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE RAFAEL MONTERO VASQUEZ.
Fiscalía: Fiscal Décima Tercera y Fiscal auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Tentativa en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión proferida en fecha 02NOV2007 por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 12MAR2007 al ciudadano José Rafael Montero Vásquez de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Daisy Salas Hernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jose Rafael Montero Vásquez, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02NOV2009, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 12MAR2007, al antes identificado ciudadano José Montero, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12MAY2010 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17MAY2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, pasándose a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2009-000374 interviene la abogada Daisy Salas como Defensora Pública del penado José Rafael Montero Vásquez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23-10-2009, día de despacho siguiente a la imposición de la decisión recurrida, hasta el día 29-10-2009 transcurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 28-10-2009. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 07-12-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 09-12-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el escrito de contestación fue presentado de manera oportuna en fecha 07-12-2009. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Al respecto tenemos que en el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expuso como fundamento del mismo entre otras cosas, que en primer lugar se recurre con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que la formula alternativa de cumplimiento de pena fue revocada en audiencia realizada en ausencia del penado, argumentándose la presunta nula voluntad de éste, para readaptarse al entorno social; que lo correcto fue que una vez capturado el mismo, se le diese la oportunidad de ser presentado ante el tribunal para exponer las causas del incumplimiento, y lo que se hizo se alega, fue librar orden de aprehensión debiendo ingresar, como en efecto ocurrió, como detenido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; que todo lo anterior viola derechos y garantías previstos en el artículo 49 Constitucional, así como en los artículos 12, 16, 19 y 125.6.12, del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega además la recurrente que el juzgamiento en ausencia es un hecho contrario a las reglas del debido proceso, por cuanto se impone la necesidad de que la persona sea notificada de los hechos o cargos, debiendo asegurársele la asistencia de abogado y debiendo ser oída además; y dice que la decisión impugnada es inmotivada por cuanto no se tomó en cuenta la petición de la defensa técnica y el derecho a ser oído.
Luego de hacer una serie de consideraciones acerca del artículo 19 Constitucional, y de referencias al acto de imputación formal, sigue diciendo que no se constituyó el tribunal con la presencia de su defendido y que eso lo demuestra la falta de su firma; que la referida audiencia no se podía celebrar entonces por cuanto la misma se traduce en violación flagrante del derecho a la defensa, por lo que considera procedente la declaratoria de la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 17JUL2007.
Por último y luego de citar y transcribir las normas constitucionales y legales que considera violadas, solicita la nulidad de la actuación impugnada, así como la libertad inmediata de su defendido.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de Octubre de 2008 las Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública (fs. 29 al 33), en el que exponen que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma fue consecuencia, según se alega, del incumplimiento por parte del penado de las obligaciones impuestas por el tribunal; que la defensa técnica del penado estuvo presente en la misma y sin embargo no apeló de la decisión acordada en esa audiencia; que la imputación formal previa es una figura procesal que no es propia de la fase de ejecución, y que no se puede hablar en esta fase de un proceso en ausencia por cuanto ya hubo un proceso previo de juzgamiento que se dio con todas sus garantías; y que la recurrida actuó dentro de los límites de su competencia, solicitando al final se declare sin lugar el recurso interpuesto.
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 17 de Julio de 2007 el Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia en la cual profirió decisión en la que revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano José Rafael Montero Vásquez, argumentando, que:
“Siendo el día y hora fijada se constituye el Tribunal de Ejecución N° 2, presidido por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, como Secretario de sala Abg. Raúl Díaz Ramírez, y el alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia oral de para decidir sobre la revocatoria del Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Pública Abg. Yelena Martínez en sustitución de la Dra Daisy Salas, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Julene Godoy y el Delegado de Prueba Abg. Richard Linárez asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el penado de autos JOSÉ RAFAEL MONTERO VÁSQUEZ. En este estado el Delegado de Prueba informa al Tribunal que hasta hoy el penado de autos no se ha hecho presente en el Centro de Pernocta, informando incluso que el 25/06/07 los padres del penado estuvieron reunidos con la Jefe de la Unidad Técnica y ese mismo día él sostuvo conversación telefónica con los referidos ciudadanos quienes se comprometieron a llevar al mismo a las 07:00 pm al citado centro de reclusión, incumpliendo hasta la presente el convenio y sin haberse dado hasta el día de hoy causa justificada para la inasistencia del mismo al Centro de Pernocta y al cumplimiento de las condiciones impuestas como parte de la medida de prelibertad, evidenciándose incluso que el penado permanece trabajando en su habitual sitio de trabajo y sin embargo no comparece al centro de pernocta, en atención a lo cual solicita la revocatoria de la fórmula alternativa otorgada, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Tribunal, con fundamento en las múltiples actas levantadas por los directivos del Centro de Pernocta, así como por la manifestación realizada en el acto de la audiencia oral por el Delegado de Prueba del referido centro de reclusión, se pronuncie en relación a la revocatoria de la fórmula alternativa acordada en su oportunidad legal, por verificarse manifiesto incumplimiento de las condiciones impuestas como parte de la medida de prelibertad acordada, con lo cual se observa la contumacia del mismo tendiente a su reinserción social, y aundado a esto en fecha 21/06/07 solicitó lo anteriormente planteado esta Representación Fiscal ratificando en éste acto tal petitorio, es todo”. Seguidamente la Defensa Técnica señala que desde que cambió el paradigma de la oralidad en el proceso penal el cual se compone con el proceso de cognición hasta la recepción de sentencia, y la fase de ejecución que comprende el cumplimiento de la misma hasta su final, se infiere que el se debe desaplicar la norma que prevé las revocatorias de oficio por ser violatorias del principio de la oralidad y el derecho a la defensa y debido proceso, ya que se toma una decisión in audita parte, es decir, se toma una decisión a espaldas del penado y su defensa; asimismo se hacen consejos disciplinarios en los que se establecen faltas graves o gravísimas sin establecer cual es la infracción específica. En tal virtud, la defensa solicita se escuche a mi defendido y al delegado de prueba antes de que se tome decisión en relación a la revocatoria, y de haberse tomado ya la decisión de revocarse el beneficio, ésta se tome ya prescindiendo de la misma, es todo”. En éste estado este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público y con fundamento en la lectura de la presente causa y la exposición realizada por el Delegado de Prueba, se decreta la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado JOSÉ RAFAEL MONTERO VÁSQUEZ, por haberse verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 12/03/07 por cuanto al no presentarse en el sitio de reclusión de pernocta, evade el cumplimiento del régimen impuesto y la estricta supervisión del delegado de prueba al cual debió haberse sometido. En vista de ello y por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar en el acto la consecuente ORDEN DE APREHENSIÓN dirigida a todas las autoridades del país, las cuales una vez ejecutada la misma deberán ingresar en calidad de detenido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental al citado penado, debiendo participar dicha circunstancia a la brevedad posible a este despacho judicial a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese Boleta de Encarcelación, es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente y al fundamentar el anterior pronunciamiento, en fecha 02NOV2007, manifestó:
“Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 04/04/2006 el penado JOSÉ RAFAEL MONTERO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.732.935, fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, habiéndole concedido en fecha 12/03/2007 este Juzgado de Ejecución el Destacamento de Trabajo como medida de pre libertad.
En fecha 15/06/07 y mediante oficio Nº 1729 el Delegado de Prueba correspondiente al penado, Abogado Richard Linárez, remite a este despacho judicial acta de fecha 13/06/07 suscrita por éste y el Director del Centro de pernocta, en la cual se establece que desde el 03/06/07 el penado JOSÉ RAFAEL MONTERO VÁSQUEZ se había fugado del Centro de pernocta y hasta esa fecha no había vuelto al mismo ni se había comunicado con el personal o por cualquier otro medio a fin de justificar su inasistencia, lo cual denota desadaptación y evolución desfavorable a la medida de pre libertad de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director del Centro de Pernocta así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente pese a que la audiencia de revocatoria de la precitada medida estaba convocada para el 17/07/07 la cual no pudo realizarse debido a que el penado de autos no hizo acto de presencia en el Tribunal, y por cuanto aún no se ha informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 12/03/07, al penado JOSÉ RAFAEL MONTERO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.732.935, por este despacho judicial, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/03/07 a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTERO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.732.935. (…)”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17JUL2007, y fundamentada en fecha 23NOV2007, mediante la cual la Juez a cargo REVOCO el Destacamento de Trabajo, librando ORDEN DE APREHENSION Y BOLETAS DE ENCARCELAMIENTO al ciudadano José Rafael Montero Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa recurrente, que con la decisión dictada se produce una grave violación al debido proceso al derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto se le causa gravamen irreparable a su defendido al dictarse una decisión sin escuchar al penado, por cuanto la audiencia en que se revocó el beneficio, se celebró sin su presencia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se Anule la decisión que revocó la formula alternativa de Destacamento de Trabajo otorgada al Ciudadano José Rafael Montero Vasquez.
Ahora bien al respecto observa esta Alzada, que el legislador patrio, prevé dentro del Sistema garantista penal, de modo que una vez condenado el procesado, se produzcan condiciones dentro del Régimen Penitenciario que acerquen al individuo a la sociedad, como paso favorable a la convivencia colectiva, donde la pena corporal impuesta no se limita al enclaustramiento entre muros, convirtiéndose solo en un castigo vengador; la esencia social de justicia ve en el condenado a un individuo que el Estado una vez aplicado el Ius puniendi, en su máxima expresión como es la restricción de la libertad, al condenar a penas corporales, revierte el proceso y se impone el deber de humanizar la pena, coexistiendo armónicamente deber y derecho estatal, apoyado entre otras herramientas, como son las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se celebra la audiencia y se fundamenta la decisión, faculta y regula el otorgamiento por parte del tribunal de ejecución, de instituciones como el “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional”, y una vez otorgada la formula alternativa por el tribunal ejecutor, y fijadas las condiciones a cumplir por el penado, corresponde al delegado de prueba coadyuvar con el tribunal en la efectiva vigilancia de las mismas.
Por otra parte el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. “
Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere que una vez incumplidas las obligaciones impuestas al penado o por la admisión de una acusación contra el penado de un nuevo delito, el Juez a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, bien del delito por el cual ha sido condenado o de la víctima del nuevo delito cometido, o en todo caso de oficio podrá revocar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Tal disposición a criterio de esta alzada está estrictamente referida a la facultad que tiene el juez, de revocar la medida sin que ninguna de las partes específicamente señaladas en la ya citada norma, hubiesen instado tal revocatoria, o sea, la decisión del juez no está sujeta o limitada al petitorio de la víctima o del Ministerio Público, es también una facultad o potestad, expresamente otorgada por el legislador al juez, que puede en todo caso, ante la ausencia de solicitud de las partes mencionadas, revocar cualquiera de las formulas alternativas que se hubiesen incumplido, siempre ajustado a derecho.
En ese orden de ideas y dentro del contexto general de la interpretación de la norma procesal penal, que no es susceptible de interpretaciones aisladas sino en conjunto tanto del propio texto como dentro del marco constitucional es necesario traer a colación el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
El Constituyente reafirma la importancia jerárquica de la protección del derecho a la defensa, en armónica coincidencia con la doctrina universal, donde tratadistas de la jerarquía de Binder, quien en su obra (Introducción al Derecho Procesal Penal Ad Hoc. 1993,151) sostiene que el derecho a la defensa cumple, dentro de un proceso penal un papel particular, reforzando las demás garantías haciéndolas realmente eficaces; y concluye el insigne tratadista, sentenciando que la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.
Tal afirmación tiene la mas amplia aceptación dentro del proceso penal Venezolano, que descarta el concepto de la defensa como una mera formalidad, para exigir la garantía de una defensa técnicamente adecuada, por lo que considerar que el legislador al establecer el derecho del juez a revocar de oficio la formula alternativa de cumplimiento de pena, excluyó la obligación de adecuar el proceso de revocación al debido proceso, resulta una interpretación, no solo simplista, sino ajena a las garantías constitucionales, concretamente a la del debido proceso, prevista y desarrollada en el artículo 49 de la suprema ley, cuyo texto consagra como un deber para el juez y un derecho del ciudadano a ser oído en cualquier clase de proceso garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, convirtiendo así al juez ejecutor en vigilante y guardián del efecto de la pena en el individuo, siempre teniendo como norte la reinserción de este a la sociedad, por lo que debe hacerse un esfuerzo supremo por desterrar del proceso penal patrio la figura de un derecho a la defensa meramente formal, garantizando el Juez la inviolabilidad de la misma y convirtiéndola en la institución esencial que implica el debido proceso dentro de un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia como el que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 2)
No otra puede ser la interpretación cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 reza: “…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”
Ahora bien, vistos los anteriores conceptos tenemos que en cuanto a la celebración de la audiencia propiamente dicha en la etapa de ejecución de la sentencia, cual es el punto objeto de controversia del presente asunto, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 2481 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05AGO2005, que:
“(…) el legislador adjetivo penal previó la fase de ejecución de la sentencia, cuya competencia corresponde a los jueces de ejecución, a los que puedan acudir los ciudadanos que cumplen una determinada sanción penal, para ejercer sus derechos y se les respeten sus garantías, previstas tanto en el orden legal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, dicho juez de ejecución, deberá resolver las solicitudes, que en tal sentido se presenten, ya sea celebrando una audiencia oral y pública, en caso de ser necesario, o bien, decidiendo dentro de los tres días siguientes contados a partir de la petición interpuesta, en aras de un mayor cumplimiento y efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que asisten al condenado, conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que éste pueda ejercer, por vía judicial, los medios de impugnación pertinentes, contra aquellas decisiones relacionadas con la ejecución de su sentencia.”
De lo anterior se desprende que el juez de ejecución resolverá las solicitudes que le hagan celebrando o no, según que lo considere necesario, una audiencia pública, o dentro de los tres días siguientes de hecha la solicitud, y en el presente caso ante el requerimiento hecho por el Ministerio Público se ordenó celebrar una audiencia en la cual estuvo presente la defensa técnica del penado, la cual por cierto no apeló del pronunciamiento en referencia, declarándose con lugar la solicitud interpuesta, y revocándose en consecuencia el destacamento de trabajo que disfrutaba el penado.
Y es que en los casos como el de marras, lo pertinente y ajustado a derecho, una vez en conocimiento el juez ejecutor de la presunta violación a las condiciones impuestas, es decretar la orden de aprehensión, con mención expresa de que ejecutada la misma, sea presentado a la orden del tribunal, el presunto trasgresor de la norma, y convocada la audiencia se oirán conforme a las garantías constitucionales, los alegatos de todos los presentes incluyendo al penado y su defensa, garantizando el juez el goce efectivo y real del ejercicio del derecho a la defensa, lo cual constituye una verdadera obligación para el Estado, a través de la instancia jurisdiccional materializando así en la etapa de Ejecución, sin menoscabo alguno, el debido proceso, por mandato legal y así se decide.
Ahora bien, al entrar al análisis del asunto que nos ocupa a efectos de verificar si hubo alguna violación de los derechos y garantías del imputado, se debe destacar que en función del principio de la notoriedad judicial, se revisó el sistema organizacional Juris 2000, y de dicha constatación se verificó que la audiencia como bien lo afirma la parte recurrente se celebra en fecha 17JUL2007 a instancia de la solicitud que en fecha 21JUN007 hace el Ministerio Público, en virtud de que desde el 03JUN2007, el penado ha dejado de cumplir con sus obligaciones destacamentarias, y la decisión se fundamenta en fecha 02NOV2007, y es en fecha 25SEP2009 cuando luego de ser aprehendido el penado, se pone al mismo a la orden del tribunal, o sea que pasaron mas de dos años sin que el penado se preocupara de justificar en forma alguna su ausencia del sitio de pernocta y mucho menos consta que el mismo haya realizado alguna actuación en el expediente, a los fines de aclarar su situación, la cual no puede alegar que desconocía por cuanto estaba en conocimiento de las obligaciones que asumió cuando le fue concedido el destacamento de trabajo, y además sus padres habían hablado con él en presencia del delegado de prueba, ante el cual se comprometieron a presentarlo, presentación ésta que no se materializó.
Igualmente debe destacarse que luego de practicada la aprehensión del penado y puesto a la orden del tribunal como ya se observó, se desprende de la referida revisión que la madre de éste en fecha 29SEP2009, solicita se realice la audiencia oral a los fines de que se oiga al penado, fijando el tribunal como fecha de celebración de la referida audiencia el 08OCT2009, y llegada esta oportunidad no se pudo celebrar la misma por la falta de asistencia de la defensora del penado, y de éste quien no fue trasladado, difiriéndose para la fecha 13OCT2009, en la cual tampoco se traslada al penado, y se tiene que diferir la audiencia nuevamente para la fecha 22OCT2009.
Posteriormente y llegada la oportunidad antes fijada, se celebró al audiencia en cuestión, cuya acta de levantamiento no consta en el sistema organizacional, y en la misma el penado fue impuesto de la revocatoria en cuestión, y alegó que estaba cumpliendo normal pero unos mala conducta le echaron una pela y que dejó de asistir para proteger su vida, circunstancias éstas cuya demostración no consta en autos, y que mucho menos fueron advertidas oportunamente ante el tribunal, ni ante el delegado de prueba ni el Ministerio Público.
Como corolario de todo lo expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que luego de recibir los informes que determinaban el incumplimiento del penado, de las obligaciones impuestas al serle concedido el destacamento de trabajo, el A quo fijó una primera audiencia en la que revocó la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, al penado José Rafael Montero Vásquez, librando en el mismo auto, orden de captura y boletas de encarcelación, con fundamento en el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas como parte del destacamento de Trabajo, siendo fundamentada esta decisión en fecha 02NOV2007; asimismo tenemos que la aprehensión del penado que en este asunto nos ocupa, se realiza luego de transcurridos mas de dos (2) años de su incumplimiento como destacamentario, y luego de puesto a la orden del tribunal ejecutor, el mismo ordenó practicar la audiencia correspondiente a los efectos de oír al penado, llevándose a efecto la misma en fecha 22OCT2009, en la que se impuso al penado de la revocatoria acordada y se le dio la oportunidad de exponer lo que considerara conveniente, por lo que es claro entonces que con motivo del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado al serle concedida la formula alternativa de destacamento de trabajo, se celebraron dos audiencias estando presente en la primera de ellas su defensora técnica, quien ni siquiera ejerció recurso alguno en contra de lo acordado en ella, mientras que la segunda se celebró a efectos de imponer al penado de la revocatoria acordada y de oír lo que el mismo tuviese que decir al respecto, razones estas que llevan a este tribunal colegiado a concluir, que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se declara.
En efecto, es claro entonces que no tiene razón la recurrente por cuanto está demostrado que en primer lugar la solicitud del Ministerio Público por la que pide la revocatoria de la formula alternativa concedida, no requería que se hiciese una audiencia por cuanto pudo ser provista dentro de los tres días siguientes de presentada la misma, conforme a la sentencia antes referida y transcrita, y sin embargo se celebró audiencia a la que asistió su defensa técnica, de igual forma está demostrado que al mismo se le dió la oportunidad de exponer alegatos que justificaran o por el contrario ratificaran la apreciación del Juez; y siendo todo lo anterior así, no se puede considerar entonces que el acto recurrido viole el debido proceso y el derecho a la defensa del penado, por cuanto la decisión impugnada se corresponde con lo previsto por el legislador patrio como debido proceso; y es que no se ha imposibilitado la defensa del penado, sino que por el contrario se ha demostrado, por parte de la recurrida, que no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso, y es que tenemos además que al ser impuesto el penado de la revocatoria en referencia, el mismo reconoció que al dejar de asistir a su sitio de pernocta, dejó de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al serle concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena, y no consta en autos la demostración de los alegatos que hace el penado, en el sentido de que dejó de asistir al mismo porque presuntamente le dieron una paliza, siendo aprehendido luego de transcurridos mas de dos (2) años después de que se consolidó su incumplimiento, por lo que es evidente que a pesar de todo lo argumentado por la defensa en su recurso, si el penado dejó de cumplir con las obligaciones contraídas para obtener la medida, era menos posible que cumpliera con la obligación de ir al tribunal a exponer las razones que según alegó, tenía para incumplir con tales obligaciones; razones estas que permiten concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la abogada recurrente, toda vez que el auto recurrido no afectó el derecho a la defensa que se desarrolló dentro de un escenario que no puede ser otro que el debido proceso, y es que el penado tuvo su espacio ideal para esbozar las razones que le inculpaban o exculpaban de su presunta violación a las condiciones impuestas, ejerció su derecho a ser oído, a defenderse, a esgrimir alegatos, a tratar de justificarse y convencer a sus interlocutores de su razón, todo lo cual constituye la preeminencia de los derechos fundamentales tutelados y garantizados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conforman parte de la tutela judicial y efectiva, cuyo ejercicio se asume como obligación del Estado dentro del marco constitucional . ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto esta Corte de apelaciones deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daisy Salas Hernandez, en su condición de Defensora Pública del penado José Montero, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17JUL2007 y fundamentada en fecha 02NOV2009, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 12MAR2007 al antes identificado ciudadano José Montero, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daisy Salas Hernandez en su condición de Defensora Pública del penado José Montero, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17JUL2007 y fundamentada en fecha 02NOV2009, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 12MAR2007 al antes identificado ciudadano José Montero.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución N° 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño.
ASUNTO: KP01-R-2009-000374
RAB/gaqm