REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000071

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Isabel Cristina Rodríguez Burgos en su condición de Defensora Pública del ciudadano Igor Testamarck Pérez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abg. Neddibell Jiménez Giménez.

MOTIVO: Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decidió que el ciudadano Igor Testamarck Pérez debía permanece privado de la libertad y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su posterior traslado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


En fecha 16 de Junio del 2010, la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos en su condición de Defensora Pública del ciudadano Igor Testamarck Pérez, presentó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decidió que el ciudadano Igor Testamarck Pérez debía permanece privado de la libertad y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su posterior traslado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Natural Nº 01, siendo el Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió que el ciudadano Igor Testamarck Pérez debía permanecer privado de su libertad y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su posterior traslado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Junio de 2010, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Igor Testamarck Pérez, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 16 de Junio de 2010, en el que señaló expresamente lo siguiente:
“…El ciudadano IGOR TESTAMARCK PEREZ, (…) fue capturado por cuanto aún no ha sido excluido a si mismo fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a cargo de la Abg. Juez Neddibell Jiménez Giménez, realizándose tal audiencia según el artículo 250 del COPP, el día 15 de Junio de 2010 en dicha audiencia la Juez decidió que el dicho ciudadano debía permanecer privado de libertad y puesto a la orden del C.I.C.P.C para que este Órgano Policial se encargue de trasladarlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. En dicha audiencia del día 15 de Junio de 2010, la Defensa Pública opone copias certificadas de lo siguiente:
1. De Auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se deja sin efecto la Orden de Captura Nº 156 de fecha 31 de Mayo del 2002, librada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Carabobo, erróneamente.
2. Certificado de control de entrevistas ante el delegado de pruebas de la Dirección General de custodia de rehabilitación del recluso, dirección de reinserción social, coordinación regional de tratamiento no institucional, región capital del Ministerio del Interior y Justicia en la que se demuestra está cumpliendo medida alterna al cumplimiento de la pena (en original).
3. Copia fotostática de memorando firmado por el director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en donde indica que mi representado egresa de este centro comunitario en virtud de que el Juzgado CUARTO de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, le otorgó la Libertad Condicional, según oficio Nº E4-0671-2010 de fecha 20-04-2010. CONDICION QUE HA VENIDO CUMPLIENDO A CABALIDAD.
En dicha audiencia la Defensa Pública le solicita a la Jueza Jiménez Giménez que realice llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que verifique al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que verifique la situación jurídica del aprehendido (…) negándose dicha Jueza a realizarla alegando de que no estaba obligada a realizar la misma. Dicha petición también fue hecha por la Fiscal Veinticinco Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Maribel Aponte (solo por este acto).
Por todo lo anterior esta Defensa Pública considera que el aprehendido IGOR TESTAMARCK PÉREZ, se encuentra Privado Ilegítimamente de su Libertad por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que ordene su libertad inmediata.
(Omissis)
Solicito sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de amparo a los Derechos Constitucionales violentados a mi representado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en la causa Nº KP11-P-2010-001046 con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de fecha 15 de Enero de 2010 en la cual decidió, afirma el recurrente, que el ciudadano Igor Testamarck Pérez debía permanecer privado de su libertad y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su posterior traslado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así las cosas, es necesario e ineludible para esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar que respecto a los amparos interpuestos en contra de decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso “José Amando Mejía”, dejó asentado lo siguiente: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Subrayado de la Sala)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”, lo cual ha sido ratificado en decisión 1416/09 de fecha 03 de Noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ha señalado que: “…Ello así, visto que en el caso bajo estudio el defensor del hoy quejoso no consignó copia, ni simple ni certificada, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual constituye el acto jurisdiccional contra el que se ha dirigido, fundamentalmente, la presente acción de amparo (no siendo suficiente, por ende, la copia simple de la decisión del Juzgado de Control), así como tampoco alegó y mucho menos probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, y de conformidad con el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Así se decide…”. Es decir, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues sólo fue presentado el escrito de amparo constitucional por parte de la accionante sin copia de la decisión objeto de amparo, siendo que en aplicación de los criterios constitucionales supra mencionados, tal falta por parte de la hoy accionante ocasiona la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, siendo necesario aclararle a la misma que en caso de haber sido presentada igualmente incurriría en causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra la decisión accionada puede ejercer el recurso ordinario de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, verificado que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 16 de Junio del 2010, por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Igor Testamarck Pérez, de conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, expediente Nº 09-0447. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Igor Testamarck Pérez contra de la decisión de fecha 15 de Junio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decidió que el ciudadano Igor Testamarck Pérez debía permanecer privado de su libertad y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su posterior traslado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Inadmisibilidad declarada en aplicación del criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, expediente Nº 09-0447.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño





Asunto: KP01-O-2010-000071
RAB/gaqm