REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002184
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro León Daza en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Yohander José Rondón Castro debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Lirio Terán.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado Pedro León Daza en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Junio de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yohander José Rondón Castro.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Junio de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó al ciudadano Yohander José Rondón Castro, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:
El Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara fundamentó su apelación de la siguiente manera:
“…conforme al art. 374 visto que el hecho punible merece pena privativa de Libertad que supera los 3 años opongo el recurso de apelación y solicito la aplicación del efecto suspensivo sobre la decisión dictada por este tribunal en lo referente a la medida cautelar sustitutiva por cuanto si bien es cierto que no consta certificado medico legal ha sido categórico, precisa y directa la posición de la victima en el sentido de reconocer que es el ciudadano presente en la audiencia el responsable de los hechos que se imputan y no puede imponerse a la victima la obligación de repetir con las mismas palabras oralmente lo que consta en la denuncia. Es todo…”
Decisión Recurrida:
La Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de decretar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en Audiencia de fecha 18 de Junio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Se declara sin lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del COPP y considero que la misma seria desproporcionada ya que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de amenaza por lo que se procede a imponer una Medida de Detención Domiciliaria de las establecidas en el art. 256 ordinal 1º del COPP y de incumplirla producirá inmediatamente una privativa de libertad. Igualmente se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º ,6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima…”
Así mismo, en fecha 20 de Junio de 2010 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…La representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad, limitándose a señalar como fundamento de la petición, que se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis, en la presunción legal, por la pena que prevé este tipo penal, sin motivar razonablemente tal solicitud, como lo ordena el Legislador en el articulo 250 ejusdem.
No obstante, quien decide declara SIN LUGAR TAL PETICION en base a los siguientes argumentos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para la declaratoria de la medida judicial preventiva de libertad, lo cuales deben ser concurrentes, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y confirme: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
Las diligencias de investigación, o actuaciones que constan en el asunto, y que quien decide considera que no llena el segundo supuesto del numeral 2º del artículo 251 son:
a) Acta Policial de fecha 17-06-2010, que parcialmente se transcribe a continuación: “siendo las 11:58 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales AENTE (CPEL) SALAS HEYMERC.I.16.278.498, AGENTE (CPEL)MEDINA MAURICIO C.I.V-20.923.671, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, quienes de conformidad con lo estableció en los artículos 110, 112, y 169 del COPP dejan constancia de la siguiente acta policial que redacta el AGENTE (CPEL) SALAS HEYMER y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche del día de hoy 17 de junio del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad GN-200 al mando del SGTO /MAYOR DE III (GNB) JUSTO JOSE GREGORIO por el sector de la Carucieña, y cumpliendo instrucciones del INSPECTOR JEFE (CPEL) SUAREZ BOLIVAR MARIO RAFAEL, jefe de la Unidad de Seguridad Urbana, fue cuando le realizaron llamada telefónica al señor SGTO/ MAYOR JUSTO JOSE GREGORIO, para que se trasladara al puesto policial de la Guardia Nacional….Omisis…donde uno de ellos indico que la ciudadana se apersono voluntariamente para formular una denuncia contra un ciudadano que había abusado sexualmente de ella el día de hoy 17 de junio de 2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en un puesto de comida rápida de la calle del hambre del aeropuerto, donde la amenazo de muerte con un cuchillo en la mano y la golpeo con un candado y la maltrato psicológicamente…..omisis…por tal motivo la comisión mixta del plan Dibise en la unidad GB-2000 se traslado al sitio en compañía de la ciudadana DAYANA MORENO, y su acompañante RONEY ILVA para tratar de localizar al ciudadano, aproximadamente a las 09:15 de la noche llegamos a la dirección suministrada por la ciudadana, donde al llegar al sitio señalo a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul con una ruptura e la parte izquierda a la altura de la rodilla, franela de color morado con azul claro, correa de color blanco, zapatos deportivos de color blanco con rayas amarillas marca Niké Shox, como el autor del hecho….” ;
b) Acta de Entrevista de fecha 17-06-2010 realizada a un ciudadano de nombre ROONEY SILVA, por funcionarios de la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del Estado Lara, que riela al folio ocho (08) del asunto, donde describe circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrid el hecho, sobre el cual declara tener conocimiento;
c) Acta de DENUNCIA de fecha 17-06-2010, realizada por DAYANA YAMILETH MONTERO, la cual se trascribió parcialmente al inicio del presente auto, victima del presente asunto;
d) Constancia de Valoración medica practicada al imputado de auto, por el medico de guardia Yohander José Rondòn, que riela al folio once (11) del asunto;
e) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas a la victima del asunto, en el Gimnasio Cubierto “Napoleón Rodríguez” que rielan a los folios doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del asunto;
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima esta Juzgadora, una vez analizados detenida y cautelosamente las actuaciones que conforman el asunto, y oídos los alegatos de las partes, que en el presente caso, no están dado los extremos de procedencia de esta medida con fundamento en los siguiente argumentos:
Si bien es cierto nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tampoco es menos cierto, que entre los elementos de convicción o diligencias de investigación practicados por el órgano de seguridad, no se encuentra constancia medica alguna, que ilustre al Tribunal, de las lesiones o posible daños sufrido por la victima de marras, no consta orden de practica de examen medico legal por parte del organismo instructor del proceso penal, por lo que no puede verificarse o estimarse la magnitud del posible daño sufrido por la victima de marras;
Ahora bien, es conocido que en materia de violencia contra la mujer, para determinar o acreditar la posible comisión de un hecho punible a un sujeto determinado, señalado por la victima como autor de un delito, a falta de una primera valoración medica, y así lo prevé el articulo 91 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Especial, basta con la presencia de la victima en sala, derecho que le asiste a todo evento de intervenir en el proceso (Art. 37 LOSDMVLV, quien encontrándose en sala, no se le observo ninguna lesión física aparente, que pudiese constituir un contundente elemento de convicción, o por lo menos, servir de indicio que pudiera convencer que se esta en presencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Podría, dice el Legislador en el articulo 91 supra indicado, a falta de valoración médica, subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, pero, para esta Juzgadora de la actas policiales, observa que no se desprende un medio probatorio eficaz que pudiera constituir elemento de convicción para vincular al imputado de auto en la posible comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial;
Asimismo, no se desprende de las actuaciones procesales prueba alguna, sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que pudiera representar el no llegar a acordarse la medida requerida por el Ministerio Público, el mismo manifestó y así quedo en acta, y no consta lo contrario, que tiene primer grado de instrucción básica, que no sabe leer, ni escribir, que es analfabeto, que es natural del estado Lara, lo que demuestra arraigo en el país no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, por la dirección aportada y grupo familiar que lo componen, denota ser de escasos recursos económicos, por el oficio que ejerce, lo que desvirtúa igualmente el peligro de fuga;
Continuando con este orden de ideas, situación o aspecto que resulta de suma importancia resaltar, es que entre la victima y el imputado no existe vinculo o parentesco alguno, que se trata como bien lo manifestaron en audiencia ambos, se tratan de dos desconocidos, y que tienen residencias distintas, en el caso de la victima, sus datos fueron tomados bajo la debía reserva de Ley, como lo establece el Legislador en el articulo 326 en su último aparte, y como efectivamente se realizó;
Igualmente el Ministerio Público no razono, ni fundamento las razones que soportaran la petición de la medida de privación judicial preventiva de libertad;
Por último debe destacarse, que revisado el sistema informático JURIS 2000, esta persona YOHANDER JOSE RONDON CASTRO, no registra asunto alguno, cuenta con 18 años de edad, siendo primario, circunstancia que también es tomada por esta Juzgadora en cuenta como fundamento de la negativa de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la cual puede ser razonablemente sustituida por otras menos gravosa, como en efecto se llevo a cabo. Y ASI SE DECIDE.-
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad y así lo comparte quien juzga, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y por cuanto la figura de las Medidas Cautelares son aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, considerando que lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Ministerio Público, imponiendo en su lugar una menos gravosa, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Decisión que toma en ejercicio de la facultad que otorga el Legislador en el articulo 251 primer aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, “….omisis…que a todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.
Asimismo se impone las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, como son: prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, ni valerse de terceras personas para ejecutar uno cualquiera de estos actos, que pudiera llegar a colocar en riesgo la vida e integridad de la victima o de sus familiares.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal 9º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Yohander José Rondón Castro, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso el hecho punible merece pena privativa de libertad que supera los tres años, siendo que si bien es cierto no consta certificado medico legal, no es menos cierto que la victima fue categórica, precisa y directa al reconocer al imputado presente en la audiencia, como el responsable de los hechos cometidos en su contra.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez por su parte, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales también implican una restricción de libertad del procesado, como ocurre en el presente caso en el que el A quo acuerda Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de acoso en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Yohander José Rondón Castro.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputado está referido al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se dejó constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 18 de Junio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano Yohander José Rondón Castro, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello.
Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado Nuestro)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y ello se observa de la fundamentación dada por la Jueza de la recurrida al señalar que :
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para la declaratoria de la medida judicial preventiva de libertad, lo cuales deben ser concurrentes, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y confirme: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
Las diligencias de investigación, o actuaciones que constan en el asunto, y que quien decide considera que no llena el segundo supuesto del numeral 2º del artículo 251 son:
f) Acta Policial de fecha 17-06-2010, que parcialmente se transcribe a continuación: “siendo las 11:58 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales AENTE (CPEL) SALAS HEYMERC.I.16.278.498, AGENTE (CPEL)MEDINA MAURICIO C.I.V-20.923.671, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, quienes de conformidad con lo estableció en los artículos 110, 112, y 169 del COPP dejan constancia de la siguiente acta policial que redacta el AGENTE (CPEL) SALAS HEYMER y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche del día de hoy 17 de junio del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad GN-200 al mando del SGTO /MAYOR DE III (GNB) JUSTO JOSE GREGORIO por el sector de la Carucieña, y cumpliendo instrucciones del INSPECTOR JEFE (CPEL) SUAREZ BOLIVAR MARIO RAFAEL, jefe de la Unidad de Seguridad Urbana, fue cuando le realizaron llamada telefónica al señor SGTO/ MAYOR JUSTO JOSE GREGORIO, para que se trasladara al puesto policial de la Guardia Nacional….Omisis…donde uno de ellos indico que la ciudadana se apersono voluntariamente para formular una denuncia contra un ciudadano que había abusado sexualmente de ella el día de hoy 17 de junio de 2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en un puesto de comida rápida de la calle del hambre del aeropuerto, donde la amenazo de muerte con un cuchillo en la mano y la golpeo con un candado y la maltrato psicológicamente…..omisis…por tal motivo la comisión mixta del plan Dibise en la unidad GB-2000 se traslado al sitio en compañía de la ciudadana DAYANA MORENO, y su acompañante RONEY ILVA para tratar de localizar al ciudadano, aproximadamente a las 09:15 de la noche llegamos a la dirección suministrada por la ciudadana, donde al llegar al sitio señalo a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul con una ruptura e la parte izquierda a la altura de la rodilla, franela de color morado con azul claro, correa de color blanco, zapatos deportivos de color blanco con rayas amarillas marca Niké Shox, como el autor del hecho….” ;
g) Acta de Entrevista de fecha 17-06-2010 realizada a un ciudadano de nombre ROONEY SILVA, por funcionarios de la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del Estado Lara, que riela al folio ocho (08) del asunto, donde describe circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrid el hecho, sobre el cual declara tener conocimiento;
h) Acta de DENUNCIA de fecha 17-06-2010, realizada por DAYANA YAMILETH MONTERO, la cual se trascribió parcialmente al inicio del presente auto, victima del presente asunto;
i) Constancia de Valoración medica practicada al imputado de auto, por el medico de guardia Yohander José Rondòn, que riela al folio once (11) del asunto;
j) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas a la victima del asunto, en el Gimnasio Cubierto “Napoleón Rodríguez” que rielan a los folios doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del asunto;
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima esta Juzgadora, una vez analizados detenida y cautelosamente las actuaciones que conforman el asunto, y oídos los alegatos de las partes, que en el presente caso, no están dado los extremos de procedencia de esta medida con fundamento en los siguiente argumentos:
Si bien es cierto nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tampoco es menos cierto, que entre los elementos de convicción o diligencias de investigación practicados por el órgano de seguridad, no se encuentra constancia medica alguna, que ilustre al Tribunal, de las lesiones o posible daños sufrido por la victima de marras, no consta orden de practica de examen medico legal por parte del organismo instructor del proceso penal, por lo que no puede verificarse o estimarse la magnitud del posible daño sufrido por la victima de marras;
Ahora bien, es conocido que en materia de violencia contra la mujer, para determinar o acreditar la posible comisión de un hecho punible a un sujeto determinado, señalado por la victima como autor de un delito, a falta de una primera valoración medica, y así lo prevé el articulo 91 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Especial, basta con la presencia de la victima en sala, derecho que le asiste a todo evento de intervenir en el proceso (Art. 37 LOSDMVLV, quien encontrándose en sala, no se le observo ninguna lesión física aparente, que pudiese constituir un contundente elemento de convicción, o por lo menos, servir de indicio que pudiera convencer que se esta en presencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Podría, dice el Legislador en el articulo 91 supra indicado, a falta de valoración médica, subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, pero, para esta Juzgadora de la actas policiales, observa que no se desprende un medio probatorio eficaz que pudiera constituir elemento de convicción para vincular al imputado de auto en la posible comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial;
Asimismo, no se desprende de las actuaciones procesales prueba alguna, sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que pudiera representar el no llegar a acordarse la medida requerida por el Ministerio Público, el mismo manifestó y así quedo en acta, y no consta lo contrario, que tiene primer grado de instrucción básica, que no sabe leer, ni escribir, que es analfabeto, que es natural del estado Lara, lo que demuestra arraigo en el país no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, por la dirección aportada y grupo familiar que lo componen, denota ser de escasos recursos económicos, por el oficio que ejerce, lo que desvirtúa igualmente el peligro de fuga;
Continuando con este orden de ideas, situación o aspecto que resulta de suma importancia resaltar, es que entre la victima y el imputado no existe vinculo o parentesco alguno, que se trata como bien lo manifestaron en audiencia ambos, se tratan de dos desconocidos, y que tienen residencias distintas, en el caso de la victima, sus datos fueron tomados bajo la debía reserva de Ley, como lo establece el Legislador en el articulo 326 en su último aparte, y como efectivamente se realizó;
Igualmente el Ministerio Público no razono, ni fundamento las razones que soportaran la petición de la medida de privación judicial preventiva de libertad;
Por último debe destacarse, que revisado el sistema informático JURIS 2000, esta persona YOHANDER JOSE RONDON CASTRO, no registra asunto alguno, cuenta con 18 años de edad, siendo primario, circunstancia que también es tomada por esta Juzgadora en cuenta como fundamento de la negativa de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la cual puede ser razonablemente sustituida por otras menos gravosa, como en efecto se llevo a cabo. Y ASI SE DECIDE…”
De manera pues, que la recurrida al momento de fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar otorgada, realizó un análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de las circunstancias fácticas del caso, concluyendo entre otras cosas que entre los mismos no se encuentra constancia medica alguna, que permita verificar las lesiones o posibles daños sufridos, lo cual es aceptado por el Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación, certificado éste, pertinente en el presente caso, toda vez que la víctima mencionó haber sido objeto de lesiones en su cara y cuerpo con un objeto contundente (candado), ante lo cual igualmente la recurrida manifestó, que aún cuando la falta de una primera valoración médica puede ser cubierta con la presencia de la víctima en la sala, no fue observada por la Jueza ninguna lesión física aparente que pudiera constituir un contundente elemento de convicción, o por lo menos servir de indicio de la comisión del tipo penal precalificado, siendo que esta Corte de Apelaciones en respecto del principio de inmediación que rige nuestro sistema penal venezolano, así lo acepta.
Por otra parte, fundamentó la recurrida en su decisión en el hecho de que el Ministerio Público no argumentó el motivo por el cual solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando igualmente la recurrida en sus consideraciones para decidir que el imputado de autos se trata de un delincuente primario y que demuestra arraigo en el país, por lo que esta Corte de Apelaciones comparte el criterio explanado por el a quo en su decisión, toda vez que no se evidencia que en el presente caso se encuentre en peligro las resultas del proceso, menos aún cuando la medida de coerción impuesta restringe igualmente la libertad del imputado y le prohíbe rotundamente su acercamiento a la víctima, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, considera esta Corte de Apelaciones que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Pedro León Daza, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Junio de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó al ciudadano Yohander José Rondón Castro, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro León Daza, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Junio de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó al ciudadano Yohander José Rondón Castro, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2010-000254
RAB/gaqm