REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002543
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 02 de Junio de 2010, mediante la cual, el Abg. Oswaldo José González Araque, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-002543 alegando para ello lo siguiente:
“…En el día de hoy primero (01) de Junio del 2010 comparece el Juez de Juicio Abg. Oswaldo José González Araque, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida al ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA GUGARTE plenamente identificados en autos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es el caso que en fecha 26-04-2010 se dio inicio al juicio oral y público y posteriormente en fecha 04-05-2010 se apertura la recepción de pruebas, por lo que tomando en consideración que desde el ultimo día en que se constituye el tribunal para dar continuidad al juicio oral y publico hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días hábiles tiempo que supera lo establecido en le artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fechas y visto que de conformidad a lo previsto en el artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal el tribunal aperturo la recepción de pruebas escuchando la deposición de funcionarios, expertos y testigos no pudiendo concluir el mismo por la huelga que se presenta actualmente en el recinto carcelario de Uribana por lo que se considera que ya la suscrita se formo un criterio de las resultas del juicio tomando como base la valoración de los medios de prueba ya incorporados
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según él pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que en fecha 26 de Abril de 2010 aperturó el Juicio Oral y Público en la causa Nº KP01-P-2009-002543 seguida al ciudadano Johan Manuel García Gugarte por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, procediendo el 04 de Mayo de 2010 a la recepción de pruebas, escuchándose la deposición de funcionarios, expertos y testigos, no pudiendo concluir el mismo por la situación huelgaria que se presenta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana donde se encuentra recluido el acusado, en razón de lo cual se declaró interrumpido el debate en virtud de la imposibilidad de reanudarse el juicio en el lapso legal establecido, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por él planteada.
Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad del Juez que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de las copias consignadas, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, llamando la atención a este Tribunal de Alzada el dicho del mismo según el cual alega que ya tenía un criterio sobre los hechos debatidos en el juicio, pues se observa que efectivamente el juicio no había concluido para el momento de la interrupción y por lo tanto no se habían ventilado todas las pruebas admitidas, ni se había verificado el contradictorio y mucho menos expuesto las conclusiones de las partes para que el mismo ya se haya formado un criterio, siendo evidente que todo ello requiere un análisis de los medios probatorios que cursan en los autos y una comparación entre ellos, a los fines de determinar la forma en que se dan los hechos atribuidos al acusado; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Oswaldo José González Araque, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinales 7º y 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y ofíciese al Juez inhibido a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
KK01-X-2010-000107
RAB/gaqm.-