REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 04 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000062
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que ordenó el traslado del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde había permanecido los últimos tres meses presentando buena conducta, hasta el Penal del Estado Trujillo.
En fecha 01 de Junio de 2010, la Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que ordenó el traslado de su defendido desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde había permanecido los últimos tres meses presentando buena conducta, hasta el Penal del Estado Trujillo.
Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
La acción intentada, es por la presunta orden de traslado del acusado Cristóbal Antonio Fernández Martínez, desde la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta el penal del Estado Trujillo, emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo que como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, Abg. Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 01 de Junio de 2010, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)
Es el caso que en fecha 27 de mayo del 2010 se dicto auto de apertura a juicio a mi cliente antes identificado; dictando como lugar de reclusión el Penal de Trujillo, a pesar de que esta defensa solicito se siguiera manteniendo en calidad de depósito la comandancia general del estado Lara, la 30 en donde ha permanecido los últimos tres meses presentando buena conducta, dicha solicitud hecha por esta defensa referente al lugar de reclusión fue basada en que el delito por el cual esta siendo procesado mi cliente mas no aún condenado es el de violencia sexual y es bien sabido por la máxima experiencia es que al llegar (sic) a cualquier penal su vida está en peligro violándose notoriamente el derecho a la vida consagrado en el art 43 de nuestra carta magna (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) establece “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentre privada de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier otra forma”. Todo ello en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo que refiere que a que es (sic) procedente la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad de las personas.
EL DERECHO
Como mencione anteriormente a mi cliente se le estaría violando el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trasladársele al penal del Estado Trujillo ya que por la máxima experiencia es muy bien sabido que todo procesado al llegar a la población penal es torturado por los demás penados quienes sin tener conocimiento del caso quieren tomar la ley por sus propias manos y hasta provocándoles la muerte y a la presente fecha si bien es cierto que fue admitida la acusación en contra de mi cliente presentada por el Ministerio Público, por ser el presunto autor del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional a mi defendido Cristóbal Antonio Fernández Martínez; y que se mantenga a mi cliente en el Comandancia General del Estado Lara la treinta, hasta tanto diluciden en el Tribunal competente las pruebas para así sea demostrada la culpabilidad o inocencia de mi defendido. Y así resguardársele la vida…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador no haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
En cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una actuación judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, es decir, en relación a la norma anterior y en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una actuación judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra una actuación judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior que la accionante intenta la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (lo cual se evidencia de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000), por cuanto en fecha 27 de Mayo de 2010 ordenó el cambio del lugar de reclusión del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martinez, desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (donde se encontraba en calidad de depósito durante los últimos tres meses) hasta el Internado Judicial del Estado Trujillo, con lo cual considera se está violentando el Derecho Constitucional a la Vida de su defendido, toda vez que el delito por el cual se le acusa es el de Violencia Sexual y en tales circunstancias puede ser objeto de torturas, que hasta pueden provocarle la muerte por parte de la población penal.
En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar que en aplicación al principio de la Notoriedad Judicial se realizo una revisión a la causa Nº KP01-S-2010-000558 a través del sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias de los Tribunales, siendo que del mismo se evidencia que en fecha 02 de Marzo de 2010 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez ordenando en dicha oportunidad como centro de reclusión del mismo el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, siendo que en virtud de haberse acordado el traslado del mismo a la Medicatura Forense para la respectiva valoración médica, así como para la práctica de experticia Bio-Psico-Social-Legal ante el Equipo Multidisciplinario y Reconocimiento Médico Psiquiátrico en el Seguro Social Pastor Oropeza, ordenó el mantenimiento del mismo en “calidad de depósito” en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto fueran realizadas todas y cada una de las evaluaciones indicadas, evidenciándose igualmente que en fechas 03, 04, 05, 08 y 16 de Marzo de 2010 y 07 de Abril del mismo año el Tribunal ordenó los respectivos traslados. De manera pues, que la circunstancia que originó su mantenimiento en la sede de la comandancia era la realización de los referidos exámenes, continuando hasta este momento vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación y mantenida en la audiencia preliminar, por no haber variado las circunstancias que le dieron origen.
En atención a ello tenemos que evidentemente el Tribunal de Primera Instancia accionado ha actuado en el ámbito de su competencia y no ha realizado acto alguno que pueda ser considerado violatorio del Derecho Constitucional alegado, pues sólo ordenó el cambio del sitio de reclusión del referido ciudadano desde donde se encontraba en calidad de depósito (Comandancia), hasta un Centro Penitenciario (Trujillo) apto para procesados, haciendo la salvedad de que si bien al momento de decretarle la medida privativa de libertad se ordenó que cumpliera la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en razón de la situación actual de huelga que se presenta en tal penal, acordó su traslado a un penal de otro Estado, en este caso Trujillo, no evidenciándose por tanto que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, ni que tal poder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, siendo necesario señalar que no es recurrible en amparo toda decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, por lo que en todo caso debió la defensa ejercer los mecanismo procesales existentes para salvaguardar el presunto derecho lesionado o amenazado de violación, como en este caso sería la apelación de la decisión que le impuso la mencionada medida de coerción personal, siendo por lo tanto, necesario concluir que en el presente caso no se verifica la violación del Derecho Constitucional alegado. Y así se establece.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Leidy Moreno Flores, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que ordenó el traslado de su defendido desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde había permanecido los últimos tres meses presentando buena conducta, hasta el Penal del Estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Leidy Moreno Flores, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que ordenó el traslado de su defendido desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde había permanecido los últimos tres meses presentando buena conducta, hasta el Penal del Estado Trujillo.
Regístrese y Cúmplase. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Liset Gudiño
Asunto: KP01-O-2010-000062
RAB/gaqm