REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-X-2010-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000730
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la abogada Neddibell Giménez Jiménez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Número 11 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 01JUN2010 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Honorio Crespo Dorante, debidamente asistido por la abogada Odette Graffe Ramos, quien funge como acusado en la causa Nº KP11-P-2009-001735, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Neddibell Giménez Jiménez, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-03-2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito (fs. 1 AL 6), que en fecha 08DIC2009, se realizó la audiencia de flagrancia en la cual se calificó la misma en relación a la ejecución del delito de Homicidio calificado, acordándose la tramitación por el procedimiento ordinario, y la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado recusante; que previamente a ese acto, se juramentaron sus defensoras Odette Graffe Ramos y Ambar Colmenares; y que en fecha 23ENE2009, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el recusante, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Afirma además, que a la fecha de presentación del escrito en cuestión, no se ha realizado la audiencia preliminar, ya que muchas veces las boletas de traslado no llegaban al internado judicial; que las veces que su abogada defensora, así como su esposa, comparecían al Circuito Judicial, se les daba información a través de la oficina de información, pudiéndose constatar inclusive, que en una oportunidad la defensa presentó escrito informando que se encontraba en Maracaibo.
Manifiesta también, que en ningún momento se ha quedado sin defensa, pero que fue informado en fecha 02MAY2010 por su esposa, que su defensora privada había sido sustituida por un Defensor Público, lo cual no le fue informado, no estando tampoco de acuerdo con tal designación.
Dice asimismo, que:
“Es lo que considero Ciudadana Juez, de su arbitrariedad (sic) mala fe, en revocarme la defensa, como si mi abogado defensor tuviera que ver por mi falta de traslado, es por lo que le solicito que personas como usted me violentan lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igual a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, en querer imponerme un defensor Público, sin saber este Ciudadano, de que se trata mi caso, cuáles son sus estrategias como defensa para poder defenderme.
Lo que me hace pensar que existe una confabulación de su persona y las Victimas para el último día en que me sustituyeron a mi defensor de lo que estoy muy seguro que trataron ese día sobre ese punto a espalda de mi persona.
Igualmente le hago de su conocimiento que las veces que tenía audiencia Preliminar, mi abogada defensora, así me lo comunicaba, pero el traslado como no se hacía efectivo ella misma, veía inoficioso su traslado a Carora.
(…omissis…)
Tomando en consideración que el motivo de recusación, es por un acto arbitrario de su persona y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 93, establece que la recusación debe hacerse hasta el día hábil anterior de proponer el debate. Le solicito que se inhiba a la brevedad del caso…”.
Culmina su escrito el recusante, solicitando que se admita la recusación interpuesta y se declare con lugar la misma.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. Neddibell Giménez, procedió a rendir el informe respectivo (fs. 10 y 11), en los cuales alegó que en virtud de las consideraciones hechas por el acusado recusante, debe recordársele el contenido del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere entendida la renuncia de la defensa, cuando ésta injustificadamente deje de asistir a la celebración de dos (2) actos, caso en el cual el tribunal deberá nombrar un defensor o defensora público, en caso de que el interesado no designe un defensor privado de su confianza.
Agrega además, que:
“En el caso in comento, puede evidenciarse de las actuaciones que cursan en el presente asunto, cuatro actas de diferimiento, las cuales son de fecha: 23 de febrero de 2010, 09 de marzo de 2010, 23 de marzo de 2010, y 07 de abril de 2010, que rielan en el presente asunto en la segunda pieza folios ciento veintidós (22), ciento cuarenta y seis (146), ciento setenta y ocho y ciento noventa (190) respectivamente, las cuales acompaño al presente escrito en copias certificadas.
En dichas actas consta la incomparecencia de la Defensa Privada, sin que la misma, haya informado a éste tribunal las razones que justifique (sic) tal inasistencia en dichas oportunidades; razón esta que motivó a quien suscribe con el carácter atribuido en autos, a Oficiar a la Defensa Pública del Estado Lara extensión Carora, a los fines de designarle defensor al acusado de autos, ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 03 de Mayo del año 2010, el acusado Honorio Crespo Dorante, debidamente asistido por la abogada Odette Graffe Ramos, quien funge como acusado en la causa Nº KP11-P-2009-001735, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Neddibell Giménez Jiménez, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por cuanto siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad, por lo que, reiteramos, en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el acusado Honorio Crespo Dorante, debidamente asistido por la abogada Odette Graffe Ramos, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Neddibell Jiménez Giménez, está basado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, y se soporta sobre la base de que presuntamente la Jueza se encuentra en confabulación con las víctimas, para el día en que fue sustituida la defensa, punto, que se alegó, fue presuntamente tratado a espaldas de su persona, sustitución ésta que considera de mala fe y arbitraria, argumentos estos por los que considera que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 7º de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, del hecho narrado se observa que el mismo no se encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 7°, puesto que el recusante se limita a atacar la decisión de la Jueza en su condición de Juez de Control y en el cumplimiento de sus funciones, como lo es la aplicación del contenido descrito en el artículo 143, cuando al considerar que en virtud de las consecutivas incomparecencias de la defensa a los actos programados en relación a la causa seguida al acusado recusante, tal como lo demuestran las actas que cursan a los folios del 12 al 17, las consideró injustificadas y procedió a nombrarle un defensor público, siendo que para la impugnación de tal actuación, además, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, excepto las señaladas como irrecurribles por la ley misma, posee el recurso ordinario de apelación y en caso de tratarse de una omisión por parte del Tribunal o de su imposibilidad de acceso al expediente como igualmente señala, posee el recurso extraordinario de amparo, es decir, con sus señalamientos no explica el recusante en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Jueza recusada, y que constituyan el supuesto invocado por el acusado para fundamentar legalmente su recusación, y que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos que permitan demostrar que la jueza recusada haya emitido opinión alguna en la causa en cuestión, pues, como se señaló anteriormente, la misma ha actuado conforme a la ley y en el cumplimiento de sus funciones, cuando ante las inasistencias de la defensa técnica del acusado, las consideró injustificadas y procedió a nombrarle un defensor público, decisión ésta contra la cual y ante la inconformidad del recusante, ha podido éste utilizar los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la ley le otorga, no pudiendo pretender utilizar tales alegatos, contra decisiones judiciales, como argumentos para recusar a la Juez de la causa por supuesta emisión de opinión, así como tampoco alegar una presunta confabulación de la jueza con las víctimas, y que no se corresponden con un actuar propio y personal de la Juez; no estando probada por tanto la existencia de la causal de recusación alegada, esta Alzada, considera que la recusación interpuesta contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal, abogada Neddibell Giménez Jiménez, carece de todo fundamento.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el acusado Honorio Crespo Dorante, quien funge como acusado en la causa Nº KP11-P-2009-001735, debidamente asistido por la abogada Odette Graffe Ramos, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Neddibell Giménez Jiménez, en el asunto principal signado bajo el número KP11-P-2010-000730, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el por el acusado Honorio Crespo Dorante, debidamente asistido por la abogada Odette Graffe Ramos, quien funge como acusado en la causa Nº KP11-P-2009-001735, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Neddibell Giménez Jiménez, en el asunto principal signado bajo el N° KP11-P-2007-000413, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.
La presente decisión es dictada en el lapso legal. Publíquese. Líbrese oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-X-2010-000033.-
RAB/gaqm