REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Junio del de 2010
Años: 200º y 151º



PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2010-000069
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. LEIDY MORENO FLORES en cu condición de defensora privada de los ciudadanos ELADIO GONZALES y JOHI PASTOR.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la Defensa, a la Libertad, a la Vida y al Principio de presunción de inocencia.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que a sus defendidos le fueron infringidos sus derechos, tras haber declarado improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa técnica aun y cuando habían transcurrido 31 días sin que hubiese presentado el respectivo acto conclusivo como tampoco la solicitud de prórroga, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 15 de Junio de 2010, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de mayo del 2010 fueron presentados ante este digno tribunal mis clientes Eladio Gonzáles y Joni Pastor, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 22.184.626 y 21.461.756 respectivamente a quienes se les imputa por la presunta comisión del delito de asalto a trasporte público tipificado en el art 357 del código penal por lo que se acordó en dicha audiencia medida privativa de libertad por considerar el aquo que se encontraban llenos los extremos del 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, señalando este que a partir de ese momento el despacho fiscal tienen la obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes o solicitar prorroga antes del día número 25 es el caso que no se dieron ninguno de los dos supuestos ni se solicito prorroga ni se presento el acto conclusivo lo que motivo a este (sic) defensa a presentar solicitud de decaimiento de medida todo ello en base al artículo 250 del copp el cual establece … (Omisis)… Y a la fecha 14 de junio en la cual habían transcurrido 31 días el Ministerio Publico no había presentado el respectivo acto conclusivo como tampoco la solicitud de prórroga. De igual manera el artículo antes mencionado en su séptimo aparte establece… (Omisis)… a la pretensión hecha por esta defensa basada y fundamentada en el mencionado articulo la juez de control a cargo de la causa se pronuncio declarando como improcedente la solicitud de decaimiento omitiendo la establecido en el prenunciado articulo y para el momento mis defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conjuntamente y exponiendo los razones de hecho y derecho que me facultan para intentar, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 26, 26, 27, 44 y 49 los cuales me permito transcribir a continuación;

… (Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, mediante esta acción se pretende hacer un llamado a su atención con el propósito de que se vean restituidos los derechos infringidos tras haber declarado improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por esta defensa técnica a favor de mis defendidos ya identificados en autos la cual se le fue declarada como improcedente aun y cuando para la fecha de su solicitud habían transcurrido 31 días sin que se hubiese presentado el respectivo acto conclusivo como tampoco la solicitud de prórroga.

… (Omisis)…

Es evidente, Ciudadanos Magistrados de la Corte que con el hecho de mantener la medida de Privación de Libertad a mi defendido se está violando abiertamente el precepto Constitucional establecido en el Artículo esbozado.

Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Poggioli en la que se expreso:

… (Omisis)…

CAPITULO III

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derechos explanados en el presente recurso ya que constituye la violación al precepto Constitucional del Debido Proceso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en representación del (sic) de los Ciudadanos Eladio Gonzáles y de Johi pastor titulares de las cedulas de identidad números 22.184.626 y 21.461.756 a los fines de solicitar, que una vez analizadas las denuncias, aquí planteadas, se sirvan decretar: MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD A LA VIDA Y AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA POR TODAS ESTAS RAZONES DE DERECHO SOLICITO FORMALMENTE, AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO HECHO EN FECHA 14 DE JUNIO DEL 2010 DEL TRIBUNAL DE CONTROL NO: 6 DE LA CIRCINCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Edificio Nacional, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva intentada por mi persona, y sea otorgada la medida, y se le de fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 del copp es sus apartes 4 y 7; y así pueda afrontar el proceso en libertad.

CAPITULO IV
NOTIFICACIONES Y DOMICILIO PROCESAL

A los fines del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo el domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Centro cívico profesional, Oficina 1 Piso 7, Carrera 16 entre Calles 24 y 25. Barquisimeto Estado Lara.

Por último solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, Es justicia que en Barquisimeto a la fecha de su presentación ante el Tribunal competente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la decisión de fecha 14 de Junio de 2010, la defensa alegó lo siguiente:

“…Vista la exposición presentada por la Defensora Privada, abogada LEIDY MORENO FLORES en su carácter de defensora del ciudadano ELADIO GONZALEZ, JHONI PASTOR MENDOZA y ERICK BETACOURT plenamente identificados en autos, donde solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, fundamentando dicha abogada su solicitud el lapso transcurrido para la presentación de la acusación por parte de la representación fiscal, solicitando así mismo que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados estos planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora observa que si bien es cierto que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ADRIAN DE LOS SANTON ROJAS PALMERA, identificado en autos, hasta la presente fecha, transcurrió el lapso establecido en el referido artículo 250, en su sexto aparte, lo que operaría es la revisión de medida y no el decaimiento de la misma, establecido en el artículo 244, del mismo cuerpo normativo, tampoco es menos cierto, que el artículo 357 del Código Penal, norma en donde se establece el delito investigado en la presente causa, es muy claro en su parágrafo único al establecer: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” .

En virtud de la norma citada considera quien aquí decide que en virtud de la prohibición expresa de otorgar los beneficios procesales para los que resulten implicados en estos tipo de delitos, aunado a la acusación presentada en el presente asunto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con lo que se evidencia que luego de la investigación la vindicta pública considero suficientes los elementos de convicción y probatorios para atribuir la responsabilidad de los imputados en la ejecución del ilícito penal, el presentar el acto conclusivo.

Asimismo es de considerar la entidad del delito que en su naturaleza pluriofensiva, en virtud de no solo perjudicar al que se violenta en el acto, ya que al hacerlo en una unidad de transporte público buscar hacerlo sobre todas las personas que se encuentran a él, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer supera los diez años, se configura la presunción legal de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

En base a los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en la presente decisión es por lo que quien aquí decide considera que continúan vigente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia niega por improcedente la revisión de la medida solicitado por la defensa privada de los ya indicados imputados, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso y así se decide…”


Como se puede observar la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), los cual fue declarado sin lugar por el juez de accionada.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3387, Exp. Nº 03-2000 de fecha 03 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.
A este respecto, la Sala en sentencia Nº 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados”…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Acusado (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la defensora del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. LEIDY MORENO FLORES en su condición de defensora privada de los ciudadanos ELADIO GONZALES y JOHI PASTOR, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. LEIDY MORENO FLORES en cu condición de defensora privada de los ciudadanos ELADIO GONZALES y JOHI PASTOR, mediante el cual solicita que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),




Amparo: KP01-O-2010-000069.
JRGC/Angie