REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000076.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003039.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Mayo de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. LEILA LY ZICARELLI DE FIGARELLI, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Mayo de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 09 de abril de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE PERNALETE MENDOZA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.305.276 y JUAN ANTONIO PIÑERO CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.229.489, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la manifestación de los acusados de no querer declarar. Se fija la continuación para el día 21 de abril de 2010, fecha en la cual se incorporan pruebas documentales y se fija la continuación para el día 29 de abril de 2010 oportunidad en la que se escucha la declaración de dos funcionarios aprehensores y de un experto, fijándose la continuación del juicio para el día 10 de mayo de 2010, oportunidad en la que no comparece el acusado Carlos José Pernalete, fijándose nueva fecha para el día 13 de mayo de 2010, siendo que tampoco ese día comparece el referido acusado Carlos José Pernalete.
2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ART. 337. —Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse en la oportunidad legalmente establecida, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.
3.- Ahora bien, por cuanto esta juzgadora a través de la inmediación evacuó órganos de prueba, escuchó sus declaraciones y observó sus reacciones y el señalamiento que hicieran de los acusados durante el contradictorio, motivo por el cual, mal pudiera conservar la competencia para conocer del presente asunto sin que estuviera gravemente afectada la imparcialidad ya que en ejercicio de las funciones propias del cargo de juez, he tenido conocimiento del caso, aunque no se hubiera emitido pronunciamiento alguno, motivo por el cual, a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes de ser juzgados por un juez imparcial sin conocimiento previo del asunto, y en consecuencia lo procedente es inhibirme conforme a lo establecido en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate y en consecuencia, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar a las partes el derecho que tienen conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgadas por jueces imparciales.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.
De lo antes trascrito se puede observar que la presente inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”.
Ahora bien, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, es por lo que la presente inhibición se declara Sin Lugar, en virtud de que se funda en situaciones inmotivadas sin basamento jurídico ni circunstancias que efectivamente indiquen que se esta ante alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. LEILA LY ZICARELLI DE FIGARELLI, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-P-2007-003039.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-P-2007-003228
YBKM/Josefina