REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000048


PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Leomar J. Alvarez G., en su condición de Defensor Público del Ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta violación de los Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto la Juez a cargo del referido Tribunal no se ha pronunciado respecto a una solicitud realizada en fecha 18 de Febrero de 2010 y ratificada el día 15 de Abril de 2010, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 05 de Agosto de 2005, al ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL

En fecha 07 de Mayo de 2010, el Abogado Leomar J. Alvarez G., quien funge Defensor Público del Ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL, en la causa signada con el Nº KP11-P-2005-006221, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto la Juez a cargo del referido Tribunal no se ha pronunciado respecto a una solicitud realizada en fecha 18 de Febrero de 2010 y ratificada el día 15 de Abril de 2010, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 05 de Agosto de 2005, al ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Mayo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Mayo de 2010, fue admitida la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, de los imputados y su defensores, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que una vez notificadas todas las partes se acordó celebrar la Audiencia Constitucional el día 07 de Junio de 2010.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta violación de los Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto la Juez a cargo del referido Tribunal no se ha pronunciado respecto a una solicitud realizada en fecha 18 de Febrero de 2010 y ratificada el día 15 de Abril de 2010, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 05 de Agosto de 2005, al ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, Abogado Leomar J. Alvarez G., en su condición de Defensor Público del Ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante Ustedes ocurro muy respetuosamente para interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° y 4° de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitido y decido conforme a derecho y justicia:
Honorables Magistrados, la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control N° 12 de este circuito Judicial Penal, extensión Carora, por cuanto la Juez a cargo del mismo, no se a pronunciado respecto a la solicitud de fecha 18 de Febrero de 2010 y ratificada el día 15 de abril de 2010, de DECAIMIENYO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 05 de Agosto de 2005, al ciudadano DANNY ALNZO COLMENAREZ SANDOVAL, lo cual vulnera sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna respuesta, considerando que desde la celebración de la audiencia de presentación en fecha 05 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido casi cinco (05) años privado de libertad, sin haber sido objeto de ninguna medida cautelar menos gravosa establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que desde la fecha que se decreto la privación de libertad, hasta los actuales momentos supera los dos (02) años, lo que conlleva a que se suspenda la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad. De conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional de fecha 28-08-03, sentencia 2398, estableció:
(Omisis)…
Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 12), la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, siendo por ello que acudo a esta instancia superior dada la omisión de pronunciamiento judicial de lo solicitado en forma oportuna y reiterada, en resguardo de derechos constitucionales como lo son el debido proceso, para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y ampare derechos y garantías, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea esta Corte de Apelaciones que le ordene al Tribunal de Control N° 12 que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de Junio de 2005 Exp. 03-2402 señaló lo siguiente: (Omisis)…
Actuando en este acto en representación del ciudadano DANNY ALONZO COLMENAREZ SANDOVAL, solicito se declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, en virtud de que se hizo la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 05 de agosto de 2005 y el Tribunal de Control N° 12, Extensión Carora, no pronunció lo solicitado por lo que existe una evidente omisión de pronunciamiento…”


En fecha 12 de Mayo del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folio 18) boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se evidencia que quedó notificado de la admisión del amparo constitucional en fecha 20-05-2010.

Igualmente consta al folio 19 boleta de notificación librada al Abogado Leomar Álvarez, en su condición de Defensor Público del ciudadano DANNY ALNSO COLMENAREZ SANDOVAL en la causa Nº KP11-P-2005-006221, así como boleta de notificación dirigida a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Pena, Extensión Carora, todos los cuales quedaron notificados en fecha 24-05-2010, respectivamente.

En Fecha 07 de Junio de 2010, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en la cual se dejo Constancia de lo siguiente:

“…AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, siendo las 09:30 am se constituye en SEDE CONSTITUCIONAL, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrada por: Dra. Yanina Karabin Marín (Presidenta y Ponente), Dr. Roberto Alvarado (Juez Titular) y el Dr. José Rafael Guillen Colmenáres (Juez Profesional), como Secretaria de Sala la Abg. Liset Gudiño Parilli y el Alguacil de Sala Jesús Moreno, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar Audiencia Constitucional en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Leomar Álvarez, en representación del ciudadano Danny Alonso Colmenárez Sandoval (procesado), y la fiscal 8º abg. Belkis Ramos. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: El Accionante Abg. Leomar Alvarez, la Fiscal 8º Belkis Ramos, no compareció la parte Accionada el Juez hoy vigente del Tribunal de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra debidamente notificada, tal como consta en actas, y la mismo presentó su respectivo Informe en esta misma fecha, de la cual tuvo acceso para su lectura la parte Accionante y la representante del ministerio Público, no comparece los familiares de la víctima quienes se encontraban debidamente notificados, ni el presunto agraviado Danny Alonso Colmenárez Sandoval, quién se encuentra recluido en el centro penitenciario región centro occidental, el cual se remitió boleta de traslado y la misma fue recibida en fecha 03 de los corrientes, y en virtud de que en la sala se encuentra su defensa y de que el amparo es un procedimiento especialísimo se procede a realizar la audiencia. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra a la parte Accionante, quien expone entre otras cosas lo siguiente: ratifico el escrito de fecha 07-05-10, en su totalidad, lo fundamento en la violación de los artículo 26, 27 y 59 de la Carta Magna, atendiendo a lo expuesto por la Sala Constitucional, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación, hice solicitud ante el tribunal a-quo en 2 oportunidades, vista la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de Control 12 extensión de Cararora, por ello vista la omisión del pronunciamiento solicito el presento el amparo en favor de mi representado Danny Colmenárez Sandoval . Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público quién expone: Visto que el tribunal de control hizo el respectivo pronunciamiento negando el decaimiento, es por lo que solicito al tribunal se declare inadmisible el amparo, por cuanto ya ceso la presunta violación, quiero hacer del conocimiento que la fiscalía ha solicitado el traslado del imputado a los fines de la imputación, y hasta la fecha dicho acto no se ha efectuado, por motivos ajenos al Ministerio Público Es Todo. La juez ponente pregunta al accionante ¿Por qué solicitó el decaimiento? contestó: En el año 2005, en la audiencia de presentación se decreta medida privativa de libertad, se le hizo la audiencia preliminar en el 2006, en el año 2009, se apertura el juicio oral y público, estando en juicio se percata esta defensa que no se había efectuado el acto de imputación y el juez de juicio se percata y repone la causa a la fase de que se realice la imputación, en fecha 21-10-09, pero hay sentencia del año 2009 que establece que el acta de audiencia de presentación debe tomarse como el acto de imputación, hasta la fecha no se ha efectuado la imputación ante el Ministerio Público, por lo que se hizo un daño irreparable y cuando fue devuelto al tribunal de control solicite el decaimiento de la medida. Acto seguido la fiscal del Ministerio Público expone: No se entiende como una vez aperturado el juicio oral y público se retrotrae el proceso a la fase de imputación, siendo que existía ya una audiencia de presentación, es de resaltar que no es imputable a la fiscalía el hecho de la falta de imputación por cuanto ha solicitado en reiteradas oportunidades el traslado del procesado de autos. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado se retira a deliberar, y les informa a las mismas, que se tomará el lapso para decidir, y convoca a los presentes para la 04.00 pm, para dictar la Decisión correspondiente en la presente causa


En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21-10-2009, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-005114, así como los actos subsiguientes, ello en virtud, de que este Tribunal Superior, evidencia el desorden procesal, que se generó, como consecuencia de la decisión que dictase el referido Tribunal de reponer la causa al estado de que se imputará al procesado de autos, siendo que en sentencia vinculante N° 276, de fecha 20-03-2009, y ratificada en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2010, ambas bajo la ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente: “…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”, en atención a ello, se observa la evidente violación al debido proceso, en que incurre el Tribunal Ad Quo, al retrotraer una causa a etapas ya precluidas, causándole un gravamen al procesado de autos, máxime cuando existe un criterio vinculante relacionado a la imputación. SEGUNDO: Se ordena devolver con CARÁCTER DE URGENCIA el asunto principal signado con el N° KP11-P-2005-006221, que se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se celebre el Juicio Oral y Público con carácter de Urgencia. TERCERO: El texto íntegro de la sentencia se publicará al quinto (05) día hábil siguiente al de hoy. Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación a la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna respuesta, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto la Juez a cargo del referido Tribunal no se ha pronunciado respecto a una solicitud realizada en fecha 18 de Febrero de 2010 y ratificada el día 15 de Abril de 2010, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 05 de Agosto de 2005, al ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, (caso Enrique Méndez), señala la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos intereses, legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.-

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Así pues, la Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho de amplio contenido que involucra algo más que el acceso a la Justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 ejusdem, referidos a la suma de garantías mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial. Este conjunto de garantías mínimas son precisamente las garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en el mencionado artículo 49 que no es mas que el derecho al debido proceso que encierra un proceso judicial justo, razonable y confiable.

En base a los criterios antes transcritos, este Tribunal Superior, entra a conocer de oficio el presente asunto, ello en virtud, de que se observa en el caso en estudio un vicio de nulidad, generado como consecuencia de la decisión dictada en fecha 21-10-2009, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al ordenar reponer la causa signada con el N° KP01-P-2006-005114, al estado de que se realice el acto de imputación formal al ciudadano DANNY ALFONSO COLMENAREZ SANDOVAL, causa un gravamen irreparable, a las partes involucradas en el presente proceso, ello en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció en decisión de fecha 20-03-2009 y ratificada en fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, ambas bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en cuanto al acto de imputación, lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”,

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa la evidente violación al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, generada como consecuencia de la decisión dictada por parte del Juez del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al retrotraer la causa a etapas ya precluidas, causa un desorden procesal, por cuanto el día 21-10-2010, en lugar de realizar el Juicio Oral y Público, repone la causa al estado de que sea imputado el ciudadano DANNY ALFONSO COLMENAREZ SANDOVAL, tomando como fundamento lo siguiente:

“…Este tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y revisada las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al ciudadano Danny Colmenarez Sandoval, no se le a (sic) realizado el acto formal de imputación, es por lo que este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en consecuencia ordena la reposición de la presente causa al estado al que el ministerio publico realice el respectivo acto de imputacion, en cuanto a la medida privativa se mantiene la medida privativa de libertad. ASÍ MISMO SE ORDENA EL TRASLADO DEL CIUDADANO DANNY COLMENAREZ A LA SEDE DE LA FISCALIA 8º PARA EL DÍA JUEVES 22/10/2009 a las 10:30 a.m. Es Todo…”

Aunado a ello, la Defensa manifestó en la Audiencia Constitucional, celebrada en la sede de esta Corte de Apelaciones:

“…La juez ponente pregunta al accionante ¿Por qué solicitó el decaimiento? contestó: (Omisis)… estando en juicio se percata esta defensa que no se había efectuado el acto de imputación y el juez de juicio se percata y repone la causa a la fase de que se realice la imputación, en fecha 21-10-09, pero hay sentencia del año 2009 que establece que el acta de audiencia de presentación debe tomarse como el acto de imputación, hasta la fecha no se ha efectuado la imputación ante el Ministerio Público, por lo que se hizo un daño irreparable y cuando fue devuelto al tribunal de control solicite el decaimiento de la medida.

De igual forma se toma en cuenta lo manifestado por la vindicta pública:
“…Acto seguido la fiscal del Ministerio Público expone: No se entiende como una vez aperturado el juicio oral y público se retrotrae el proceso a la fase de imputación, siendo que existía ya una audiencia de presentación (Omisis)..

De lo anteriormente expuesto, se observa la evidente violación al debido proceso, por cuanto el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al anular todo lo actuado por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, causo una reposición inútil que trajo consecuencia mayores retardos procesales y contravino flagrantemente el principio de economía y celeridad procesal, que debe ser garantizado en todo proceso. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que: “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reerosiones inútiles…”, máxime cuando existe un criterio vinculante relacionado con la imputación, lo que trae como consecuencia la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 21-10-2009, dictada en la causa signada con el N° KP01-P-2006-005114, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así como las actuaciones subsiguientes a esta y se ORDENA DEVOLVER CON CARÁCTER DE URGENCIA la causa signada con el N° KP11-P-2005-006221, que se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se celebre el Juicio Oral y público con carácter de urgencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21-10-2009, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-005114, así como los actos subsiguientes.

SEGUNDO: Se ordena devolver con CARÁCTER DE URGENCIA el asunto principal signado con el N° KP11-P-2005-006221, que se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se celebre el Juicio Oral y Público con carácter de Urgencia.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario (a),






ASUNTO: KP01-O-2010-000048
YBKM/emyp