REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000058
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Derecho a la Salud, derecho a la vida, debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de petición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 49 ordinal 1, artículo 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Mayo de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
PARTICULARES
PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 38 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 Ord. 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO POR LA VIOLACIÓND EL DERECHO A LA SALUD.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, cono todo el respeto y consideración que merece su signo despacho, me es imperiosamente necesario manifestarle que mi defendido fue sometido A INTERVENCIÓN QUIRURGICA EN FECHA 19/05/2010 EN ASCARDIO DONDE LO DAN DE ALTA Y LO MANDAN A LA Comandancia de policía nuevamene donde se encuentra privado de libertad, en fecha 24/05/2010 solicite la REVISIÓN DE MEDIDA en razones a su delicado ESTADO DE SALUD, siendo la misma NEGADA POR IMPROCEDENTE EN FECHA 26/05/2010 argumentando el Tribunal QUW ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD NO TIENE APELACIÓN es IMPERIOSMENTE NECESARIO ACUDIR A ESTA VIA para GARANTIZARLE A MI DEFENDIDO SU DERECHO A LA SALUD, es menester informar a esta digna Corte de Apelaciones que el día de ayer 26/05/2010 llego procedente de la Comandancia de Policía un informe do9nde caramente expone EL DELICADO ESTADO DE SALUD DE MI DEFENDIDO, aunado a que si por lo menos el Tribunal hubiese tomado la molestia de solicitar la información a la Comandancia para verificar su ESTADO DE SALUD, tuviera la misma conocimiento que mi defendido desde el día de ayer se encuentra en el HOSPITAL TODA VEZ QUE EN LA COMANDANCIA NO SE ARRIESGARON A TENERLO, NI ATENDERLO POR LO RIESGOSO DE SU OPERACIÓN, EL SE ENCUENTRA DRENANADO LIQUIDO POR LA ZONA DONDE FUE OPERADO, ASIMISMO EN CUALQUIER MOMENTO SE LE PUEDE INFECTAR LA ZONA DONDE LO OPERARON Y AHÍ SI LE DARIAN LA MEDIDA CUANDO ESTE A PUNTO DE MORIRSE, no es posible dada su condiciones (sic) de salud.
La persona sometida a un proceso en el que aun no se ha pronunciado condena alguna que permita desvirtuar el Estado de Inocencia cuando el mismo amerite ser tratado de manera diferente, por su delicado ESTAOD DE SALUD, por el sitio de reclusión, se tolerase que se sugiriese cumplimiento de una medida privativa de libertad, que no puede soportar sin riesgo para la vida o salud física, mas aun cunado el encierro es un establecimiento la reclusión es susceptible de empeorar su delicado estado de salud. Nuestro Código Penal al prever la pena de presidio que es entre las penas la más restrictivas de la libertad mas grave debido a que ello comporta, establece que el penado en su enfermedad se cuidara en la enfermería o en locales adecuados con la debida seguridad. Las disposiciones mencionadas si bien hacen referencia a la aplicación de la pena, pueden ampliarse a la Privativa de Libertad impuesta no como pena sino como una medida cautelar destinada, asegurar las resultas de un juicio y ello permite considerar que si la normativa pena impone limitaciones a la aplicación o ejecución de las penas restrictivas de la libertad, con mayor estas previsiones, deben aplicarse a sus penas anticipadas sin condenas (prisión preventiva), pues sería contrario a toda lógica que el DERECHO A LAS SALUD, se les negase a los que estén favorecidos por el PRINCIPIO DERECHO A LA SALUD, se les negase a los que estén favorecidos por el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, una pena privativa de libertad o una medida cautelar que le implique que una persona enferma se convierta en una PENA PRIVATIVA DE SALUD, constitucionalmente prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 que consagra EL DERECHO A LA VIDA, como un derecho inviolable y obliga al Estado a garantizarlo como parte del derecho a la vida y cuya protección es para todos los venezolanos. No puede por tanto la respuesta punita llegar al extremo de afectar la salud o la integridad física, psíquica de la persona cuando estas se encuentren en peligro por la ejecución penal. Además el modo de ejecutar la privación de libertad no debe altera (sic) la naturaleza de lo (sic) derechos de los que ellos puedan privar, más aun cuando los centros de reclusión no se tienen la capacidad de atender y tratar ciertas patologías por demás riesgosas para las personas que están en el ámbito del encierro carcelario.
No entiende esta defensa el argumento de la Juez de que están los (sic) llenos extremos del artículo 250, 251 del COPP, cuando lo que se PIDE es GARANTIZAR, RESGUARDAR SU DERECHO A LA SALUD, EL FUE INTERVENIDO LE COLOCARON UN BY PASS, NO LE REALIZARON NINGUN CATATERISMO, BUENO SOLO CON LEER EL INFORME QUE EMITE ASCARDIO SE ENTENDERA, LO DELICADO QUE FUE SU OPERACIÓN, el Tribunal en su decisión acordó los respectivos traslados, como si con eso se fuera garantizar a plenitud su derecho a la salud que implica, que el mismo se encuentre en un sitio acorde para su recuperación, y me ¿pregunto será que en la comandancia e puede atender esta patología? Totalmente falso allí no lo quieren tener ni atender por lo riesgoso de su enfermedad.-
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un (sic) actución u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los Jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso esta constituido por las garantías constitucionales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso (sic) y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
(Omisis)…
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado del delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD derivo en lesión manifiesta al Derecho a la Vida. (Artículo 43 CRBV). En definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
CAPITULO III
PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO
ARTÍCULOS 1, 2, 18, 38,
LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 43, 83, 49 CRBV, ARTÍCULOS 8 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ,
ARTÍCULO 10 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS Y ARTÍCULO 14 DEL PACTO DE INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 51 CRBV
CAPITULO IV
PETITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra mi defendido, por violación flagrante al Derecho a la Salud y el Derecho a la vida el Debido proceso, Derecho a la Defensa Tutela Judicial Efectiva, artículos 43, 49 Ord. 1, 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición. Por parte del sujeto agraviante que en este caso TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi DEFENDIDO ACUSADO JOSÉ GREGORIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad 12.023.831, respectivamente los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal , PARA GARANTIZAR SU DERECHO A LA SALUD, en un sitio acorde para su recuperación, y pueda cumplir su tratamiento y al momento de necesitar atención medica lo haga de manera inmediata, no con el protocolo de esperar que sea trasladado, y correr el riesgo de que no lo trasladen, que mas que en su casa para recibir atención, cuidado y cumplir su tratamiento de ANTICOAGULANTE todos los días hay que practicarle un examen de INR en ASCARDIO sacarle la sangre par (sic) su control, el cual aun no ha podido cumplir por obvias razones…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Alega la accionante, que su defendido fue sometido A INTERVENCIÓN QUIRURGICA EN FECHA 19/05/2010 EN ASCARDIO DONDE LO DAN DE ALTA Y LO MANDAN A LA Comandancia de policía nuevamente donde se encuentra privado de libertad, en fecha 24/05/2010 solicito la REVISIÓN DE MEDIDA en razones a su delicado ESTADO DE SALUD, siendo la misma NEGADA POR IMPROCEDENTE EN FECHA 26/05/2010 argumentando el Tribunal QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD NO TIENE APELACIÓN es IMPERIOSAMENTE NECESARIO ACUDIR A ESTA VIA para GARANTIZARLE A su DEFENDIDO SU DERECHO A LA SALUD, que es menester informar a esta digna Corte de Apelaciones que el día 26/05/2010 llego procedente de la Comandancia de Policía un informe donde claramente expone EL DELICADO ESTADO DE SALUD DE SU DEFENDIDO, aunado a que si por lo menos el Tribunal hubiese tomado la molestia de solicitar la información a la Comandancia para verificar su ESTADO DE SALUD, tuviera la misma conocimiento que su defendido desde ese día se encuentra en el HOSPITAL TODA VEZ QUE EN LA COMANDANCIA NO SE ARRIESGARON A TENERLO, NI ATENDERLO POR LO RIESGOSO DE SU OPERACIÓN, QUE EL SE ENCUENTRA DRENANDO LIQUIDO POR LA ZONA DONDE FUE OPERADO, ASIMISMO EN CUALQUIER MOMENTO SE LE PUEDE INFECTAR LA ZONA DONDE LO OPERARON Y AHÍ SI LE DARIAN LA MEDIDA CUANDO ESTE A PUNTO DE MORIRSE, no es posible dada sus condiciones de salud. Asimismo señala que la presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra su defendido, por violación flagrante al Derecho a la Salud y el Derecho a la vida el Debido proceso, Derecho a la Defensa Tutela Judicial Efectiva, artículos 43, 49 Ord. 1, 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, por parte del sujeto presuntamente agraviante que en este caso es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que efectivamente en fecha 26-05-2010, el Tribunal Ad quo, efectuó la revisión de la medida de coerción que pesa sobre el Acusado José Gregorio López, negando el pedimento de la defensa por improcedente, aunado a ello, se observa que la Juez en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del procesado de autos, tales como el derecho a la salud y el derecho a vida acuerda lo siguiente:
“…Ahora bien, visto el oficio Nº 532/10, suscrito por el Sub/Com (CPEL) Porf. López Aranguren Daniel Gustavo, Jefe de la Oficina de Control de Detenido, donde informa que no existen condiciones para resguardar la integridad física y de salud del ciudadano imputado, ya que por ser un recinto de detenciones preventivo y no un centro de reclusión, no cuenta con servicios dispuestos por la Ley a los fines de garantizar la atención médica asistencial, se acuerda oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a los fines de informarle que este Tribunal por decisión de esta fecha acordó mantener la medida de privación de libertad al ciudadano imputado José Gregorio López Mújica, cedula de identidad Nº: 12.023.831, la cual cumple en ese recinto, por su condición de funcionario de esa Fuerza Armada Policial, por lo que se ordena que dicho ciudadano se mantenga recluido en dicha institución. Y en pro de salvaguardarle sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la salud y a la vida, se insta a que se tomen las previsiones de rigor referentes a este caso excepcional y se habilite en la sede de esa Comandancia Policial un lugar acorde para la recuperación postoperatoria de dicho ciudadano. Asimismo, se acuerda autorizar a esa Comandancia de Policía, para que bajo su responsabilidad y custodia, y la seguridad que el caso amerita, sea trasladado el referido imputado en caso de así requerirlo por su estado de salud, a cualquier centro médico especializado para ser tratado.
Se observa en el “Resumen de Egreso”, presentado anexo al oficio en referencia, que el referido imputado tiene fijada citas para el día miércoles 02-06-10, y martes 08-06-10, a las 7:00 a.m., en consecuencia se acuerda su traslado con las seguridades del caso, a la Unidad de Cirugía Cardiovascular Barquisimeto, estado Lara (ASCARDIO), a los fines de IC con Cirugía Cardiovascular y Examen Anticuagulación, respectivamente.
De igual manera, se acuerda su traslado para el día Lunes 31 de mayo de 2010 a las 8 a.m., a la Medicatura Forense para la practica de reconocimiento médico legal a los fines de constatar su estado de salud. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense y Boleta de Traslado…”
En este contexto, esta instancia superior considera oportuno indicar, que en principio la accionante no indica con que actos u omisiones la Juez del Tribunal Ad Quo, le ha violentado los derechos constitucionales a la vida y a la salud del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, asimismo es preciso indicar, que se evidencia de actas procesales que el Tribunal ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho a la salud del acusado, toda vez que en fecha 31-05-2010, ordenó que el mismo fuera trasladado a Medicatura Forense, a fin de que le practicarán el reconocimiento médico legal, cuyas resultas aún se encuentran en espera por parte del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de igual forma ordeno fuera trasladado los días 02-06-2010 y 08-06-2010, a la Unidad de Cirugía Cardiovascular Barquisimeto, estado Lara (ASCARDIO), aunado a ello, autorizó a la Comandancia General de la Policía, para que bajo su responsabilidad y custodia, y la seguridad que el caso amerita, sea trasladado el acusado en caso de así requerirlo por su estado de salud, a cualquier centro médico especializado para ser tratado, igualmente en esta misma fecha 02-06-2010, ofició al Jefe de la Medicatura Forense, a fin de que remita con carácter de Urgencia las resultas del reconocimiento medico forense practicado en fecha 31-05-2010, que en definitiva, es la que va a determinar el estado de salud que presenta actualmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, en atención a ello, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-O-2010-000058
YBKM/emyp