REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000141
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005980
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-03-09, mediante el cual absolvió al ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, de la acusación presentada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consuno de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-03-09, mediante el cual absolvió al ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, de la acusación presentada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consuno de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Marzo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19-10-2009 días Hábiles siguientes la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 26-03-2009, mediante la cual se fundamento la sentencia que absolvió al Ciudadano Hender Enrique castillo Daboin, hasta el día 02-11-2009, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el Lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 02-11-2009, se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 20-04-2009. Igualmente se deja constancia que el día 28-10-2009 no hubo despacho en el tribunal. Computo practicado por mandato Judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“… (Omisis)…
Quien suscribe, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el encabezado del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo publicado el 26 de Marzo de 2009, por el juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano Hender Enrique castillo Daboin, de la acusación presentada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer parte del articulo 31 e la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres
Acápites de la norma reseñada, motivado a que (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por los días para recurrir como lo dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en a sentencia vinculante dictada 05 de Agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005, y en este acaso se presenta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, la cual fue el 01 de abril de 2009, y porque al decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurible por dispocision de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 “ejsdem” (Sentencias 012 y 021 de la sala de casacion Penal del Tribunal Supremo de Jusrticia de fecjha 08 y 09 de Marzo de 2005 respectivamente encabezamiento del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y fije la audiencia oral prevista en el primer aparte del articulo citado.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El ministerio Publico respetuosamente considera que el juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone al recurso conforme al primer supuesto en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1º DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La sentencia proferida por el Juzgado en funciones de Juicio adolece de falta de motivación; Toda vez que en relación a los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador se limito a lo siguiente:
En lo que respeta al numeral 2º del articulo 364 ejusdem, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, jurisdiccente, solo se limito a transcribir la relación de hechos punible atribuidos al ciudadano HERNDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, en el escrito acusatorio, y no hizo esa enunciación de hechos y circunstancias objeto del juicio. De allí que por ende no hubiese plasmado siquiera el cambio de calificación advertido por esta Representación Fiscal en el desarrollo del debate.
En lo que respecta al numeral 3º del artículo 364 ibidem, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimo acreditados, obsérvese que en textos de la sentencia no se señalan por ninguna parte cuales fueron estos, puesto que aun cuando plasma un titulo que menciona y cito: “los hechos que el Tribunal estima Acreditados”, sin embargo a reglon seguido lo que continua es la indicación y estimación de los órganos y medios de prueba traídos al debate.
CAPITULO V
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que en declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “ falta de Motivación”, que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronuncio.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las levantadas con ocasión del presente juicio, para que el tribunal de alzada pueda conocer los términos en que se dicto sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente.
- Y el cuerpo de la sentencia que publico el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto:
A.- Que se admita el recurso de apelaciones y se convoque a la Audiencia Publica, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-Que se Admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C.- Y que al fondo:
C.1.- SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 23 de marzo de 2009 por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, de la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C.2.- SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezado del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.3.- SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que se la pronuncio.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de Marzo de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.361, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena e inmediata del acusado y cesan las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del mismo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales, por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto cualquier registro que presente el ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, con relación a este asunto, por lo cual se ordena librar oficio a los órganos de seguridad del Estado.
QUINTO: Se ordena la devolución al ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, ya identificado, del dinero incautado por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000, oo).
SEXTO: Se ordena la destrucción de los preservativos incautados. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo Ordenado.-
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Junio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 27 al 28 de la pieza N° 3 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
1.- DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La sentencia proferida por el Juzgado en funciones de Juicio adolece de falta de motivación; Toda vez que en relación a los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador se limito a lo siguiente:
En lo que respeta al numeral 2º del articulo 364 ejusdem, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, jurisdiccente, solo se limito a transcribir la relación de hechos punible atribuidos al ciudadano HERNDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, en el escrito acusatorio, y no hizo esa enunciación de hechos y circunstancias objeto del juicio. De allí que por ende no hubiese plasmado siquiera el cambio de calificación advertido por esta Representación Fiscal en el desarrollo del debate.
En lo que respecta al numeral 3º del artículo 364 ibidem, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimo acreditados, obsérvese que en textos de la sentencia no se señalan por ninguna parte cuales fueron estos, puesto que aun cuando plasma un titulo que menciona y cito: “los hechos que el Tribunal estima Acreditados”, sin embargo a reglon seguido lo que continua es la indicación y estimación de los órganos y medios de prueba traídos al debate.
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 364 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Pedro Osman Maldonado V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles Pietro Castro y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”
Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas éstas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada ley, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos siguientes:
DE LOS TESTIMONIALES
La declaración del funcionario Javier Enrique Palencia Alejos, agente policial adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien entre otras cosas expuso: “reconozco la firma estampada en el acta policial, así como su contenido, el procedimiento fue realizado como a las 5 de la tarde a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control N° 9, en patrulla 894, con siete funcionarios a cargo de Merlino José, antes de llegar al sitio ubicamos a dos personas para que sirvieran como testigos ingresamos y se le informó a los presentes el motivo de la presencia, se acercó Hender Castillo, a quien se le explicó sobre el procedimiento, se le solicitó su permisología para vender cervezas, pero no la tenía que estaba en la residencia, se le hizo el llamado de atención, se llegó a la conclusión que era un prostíbulo clandestino, se inspeccionó el local, fue realizado por Williams González, Orozco y mi persona, los otros funcionarios se quedaron custodiando el local, nos dividimos, yo revisé en la barra, se incautaron 44 mil bolívares, 28 preservativos, se revisaron las mesas y en una de las patas se incautó un envoltorio de regular tamaño, en una de las sillas de la parte de arriba se encontró una caja de fósforos con 21 envoltorios presunta droga, se llevó al encargado del local para el ambulatorio y se le informó al fiscal, es todo. El Fiscal pregunta: no andábamos uniformados al procedimiento, por ser un área de investigación criminalística; desde la barra se podía ver como un 70% del local; desde la barra se visualizan las mesas; el jefe de la comisión estaba supervisando estaba en constante movimiento; no recuerdo quien levantó el acta de registro; la inspección la realizamos Williams González, Ydelmar Orozco y mi persona; el encargado no decía nada; las personas que estaban allí no dijeron nada en relación a la droga incautada; la unidad en la que nos transportamos era un machito y después se pidió apoyo una vez que se incautaron las cosas, es todo. La Defensa pregunta: para el procedimiento era agente policial; para el momento del procedimiento tenía como 4 meses en la policía; la orden estaba dirigida a Enma, una señora; el procedimiento fue como a las 5 de la tarde, éramos 7 funcionarios; los testigos fueron ubicados en las adyacencias del lugar, iban desplazándose por la calle 34; no recuerdo si los testigos iban juntos o no; fuimos atendidos por el encargado del local; no recuerdo si el encargado estaba acompañado de otra persona; no se le hizo revisión al encargado se le explicó el motivo del procedimiento; la revisión se hizo en presencia del encargado de los testigos e iban un funcionario; en la parte de abajo no había nadie, todos estaban arriba; la revisión se empezó por los cuartos; en el primer cuarto fueron ubicadas dos personas de sexo masculino y femenino; no se qué se encontró en ese sector porque lo revisó otro funcionario; el envoltorio de regular tamaño se encontró en la pata de la mesa; en una silla se encontró una caja de fósforo con 21 envoltorios presunta droga; sé que se consiguió droga en otro sitio pero no sé; a Hender no se le encontró nada en su cuerpo; a todas las personas se les hizo revisión corporal; la funcionaria femenina fue la que hizo la revisión a las damas, a los caballeros les hizo la revisión otros funcionarios, yo no los revisé; una vez realizado el procedimiento nos dirigimos al Comando de Investigaciones Penales, ubicado en Fundalara, es todo. Los escabinos no hacen preguntas. El Juez pregunta: yo inspeccioné el lado de la barra y las mesas; la droga fue ubicada en una de las patas de una mesa de color rojo de material sintética, la otra droga fue ubicada en una silla de color rojo, en la parte superior donde uno se sienta; al señor encargado del negocio no se le incautó nada”.
Con la declaración de este funcionario actuante, el Tribunal obtiene el conocimiento que el procedimiento se realizó de manera exhaustiva y cuidadosa y se evidencia que al acusado de autos no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita y además, que el lugar objeto del allanamiento, a decir del funcionario policial era un prostíbulo, lo que significa que era de acceso público, pudiendo pertenecer la droga incautada a cualquiera que se encontrara en el mismo.
La declaración del funcionario Rubén Darío Castillo Rivero, distinguido adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quién entre otras cosas expuso: “fuimos comisionados a realizar un allanamiento, antes de llegar al sitio pedimos colaboración a unos ciudadanos para que fuesen testigos, se tomaron las medidas de seguridad, a la persona encargada se le explicó el motivo de la visita, se le dio el acta al encargado, una vez que se hizo el acta se les tomó las huellas, yo no hice revisión del local, yo estaba de prevención es todo. El Fiscal pregunta: yo no estaba encargado de la revisión de los cuartos, sé que incautaron presunta droga, más no colecté ninguna evidencia; si vi la barra al fondo desde donde despachaban; desde la barra no se veía la totalidad del local, sé que habían dos salas; desde la barra si se visualizaban algunas mesas no todas; la inspección la realizó Williams González, Yldemar Orozco y Palencia; no andábamos uniformados ya que era de investigación y no usamos uniformes; yo llegué como conductor de la unidad, no recuerdo a los testigos; yo estaba estacionando la patrulla en la 22 con la 34, yo vi a los testigos cuando estaba en la parte de arriba, sé que eran hombres, no vi cuando pidieron la colaboración de los mismos; la revisión sólo la realizaron ellos, todos los demás estábamos esperando en la sala; creo que había droga en pitillos y en bolsa plástica también, es todo. La Defensa pregunta: mi rango para el momento del procedimiento de Distinguido; la comisión estaba a cargo de José Merlino; íbamos 7 funcionarios; nos trasladamos en la unidad 894 machito, mal llamada jaula; todos vestíamos de civil porque era de investigación; yo me quedé afuera y los demás funcionarios ingresaron junto con los testigos, quienes fueron tomados en la parte exterior; nunca tuve la orden de allanamiento en mis manos, no sé a quién iba dirigida; yo no pasé a los sitios donde se estaba haciendo la revisión; no le sé decir si le hicieron revisión corporal al encargado; aparte del encargado no sé si había otra persona; las personas fueran llevadas hasta la sede del Comando en Fundalara; no recuerdo si se pidió ayuda a otra unidad; no recuerdo cuántas personas fueron detenidas”.
De esta declaración concluye el Tribunal, que este funcionario desconoce en qué lugar del establecimiento allanado se incautó la droga y desconoce, si al acusado se le incautó droga o no, lo que significa, que su versión es estimada por este tribunal, toda vez que da fe de la práctica del procedimiento policial.
La declaración del funcionario Dixon Argenis Canelón Mendoza, con el rango de agente adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quién entre otras cosas expuso: “el procedimiento fue en el 2006, dando cumplimiento con orden de allanamiento, al mando de la comisión estaba José Merlino, se ubicaron a los testigos fuera del establecimiento, se preguntó quien era el encargado del lugar se le mostró la orden, la firmó y colocó sus huellas, la revisión la hace Palencia, González e Yldemar Orozco, revisado el local se les leyó sus derechos quedaron detenidos y fueron trasladados al comando, es todo. El Fiscal pregunta: yo estaba en las escaleras de donde se veían las dos salas; donde estaba el señor había una barra y una caja; desde la barra se ven las mesas; en una caja de fósforos se encontró droga y en la pata de una mesa también; vestíamos de civil; nos trasladamos en un machito tipo jaula; no recuerdo quién lo conducía; es todo. La Defensa pregunta: para el momento del hecho era agente; con 2 años de servicio para el momento; la comisión estaba formada por 6 personas incluyéndome; eso fue como a las 5:30 o 6 de la tarde; alguien se quedó en la parte de abajo y subimos todos; el señor Hender estaba detrás de la barra y le presentamos la orden de allanamiento a él mismo, ya que se identificó como encargado del local; la orden iba dirigida a la Enma; no encontramos a la señora Enma en ese sitio; no vi de dónde sacan la droga, la revisión la hacen González, Palencia y Orozco, yo me quedé donde estaban las mesas, Javier Palencia consiguió una caja de fósforo con supuesta droga; desde donde yo estaba se veía a Palencia; no recuerdo si se le revisó, sé que se revisó a todo el mundo; no sé por qué se solicitó la orden de allanamiento; en el procedimiento llegó el inspector Roimer Silva, no sé si era el auxiliar o encargado de la División, es todo. Los escabinos no hacen preguntas. El Juez pregunta: mi función era asegurar la zona, yo resguardaba nada más; si vi cuando Palencia recogió la caja de fósforos con la presunta droga, Williams González revisó las habitaciones; no recuerdo donde encontró Palencia la caja, si fue en la mesa, en una silla o en la barra, sé que fue en esa zona”.
Con esta declaración el Tribunal evidencia que se realizó un procedimiento cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, que el funcionario no participó en la requisa que se realizó y se observa que al acusado de autos no se le incautó ninguna sustancia ilícita.
Con la declaración de la funcionaria Ydelmar Adarmis Orozco Rodríguez, Distinguida de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien entre otras cosas expuso: “el 25-09-2006 le dimos cumplimiento a una orden de allanamiento, en un local de dos pisos, ubicamos a dos testigos subimos por la escalera y le dijimos al encargado que íbamos a allanar el local, se le entregó la orden, la revisión la hicimos Williams González, Javier Palencia y mi persona a las mujeres, las mujeres quedaron detenidas, 10 personas en total 9 damas y un caballero, se ubicó droga en un cuarto, en una silla y en una mesa, se remitieron al hospital y luego al Comando, es todo. El Fiscal pregunta: trabajábamos de civil; los testigos eran hombres; la colaboración de los testigos, por lo general los ubica el más antiguo de la comisión; el señor estaba detrás de la barra; desde la barra se ve el local, las habitaciones no se ven porque están a mano izquierda; yo entré a uno de los cuartos porque mi compañero entró y consiguió a una pareja; la revisión del local lo hizo Palencia y González, yo le hice la revisión a las damas, los demás estaban de resguardo; andábamos 6 funcionarios en una unidad tipo jaula; las personas fueron trasladadas en la jaula luego llegó el segundo comandante en un machito y se fue con los testigos; el procedimiento se hizo a las 5:30 p.m.; si vi la droga, estaba en envoltorios pequeños, es todo. La Defensa pregunta: para el momento era Distinguido y tenía 5 años en la institución; la comisión estaba integrada por 6 funcionarios a cargo de José Merlino; los testigos fueron ubicados en la parte de afuera del local; ubicados los testigos entramos al lugar y había música y personas bebiendo licor; pedimos colaboración a la persona encargada del local; no recuerdo quien conducía la unidad; a Hender Castillo se le hizo la revisión pero no recuerdo cuál de los funcionarios; la sustancia fue encontrada donde estaba la dama y el caballero debajo de un jergón, en el baño del mismo cuarto cerca de la papelera, en una silla en una caja de fósforos y en la pata de una mesa; a la persona que estaba en el cuarto no recuerdo si se le incautó alguna sustancia; a la mayoría de las damas se les encontró droga en su cuerpo; el local tiene parte oscura y clara; cuando entramos al lugar habían como 30 personas”.
Con esta declaración el Tribunal evidencia que esta funcionaria participó en un allanamiento y que se encargó de realizar requisa a las damas presentes en el establecimiento allanado, a la mayoría de las cuales se les encontró droga en el cuerpo.
La declaración de la experto Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quién se le puso en sus manos las experticias practicadas y suscritas por la misma, signadas con el N° 9700-127-2093, 9700-127-2046, 9700-127-2045, 9700-127-2040, expuso: “tenemos una experticia de barrido para determinar la existencia de sustancias psicotrópicas, a objetos suministrados por cadena de custodia, de una cartera que se encontraba en su sobre resultó positivo a cocaína; en relación a la experticia de barrido con muestras A y B, la primera con varios cerillos, la segunda caja de color morado, sometidas a barrido en todas sus partes, ambas muestras fueron sometidas a reacciones, resultando que ambas tenían presencia de cocaína; son varias muestras desde la A a la M, las cuales fueron incautadas a Nelly Pastora, Verónica del Valle, Johanna Josefina, Elgida Herrera; Elvira de la Paz, Morales Coromoto, Olga Gregoria, Carmen Mercedes, García Vanesa Anaís, a cada una de las muestras se le hace la experticia por separado tomando como muestra 200 miligramos y 100 miligramos según el caso, los cuales arrojaron positivo para alcaloide cocaína, la muestra C no presentó carbonatos, las demás muestras si, es decir cocaína más carbonatos, la muestra C sólo estaba conformada por cocaína; la experticia toxicológica basada en la muestra de raspado de dedos y muestra de orina, siendo para la primera negativo para marihuana y la segunda no se encontraron metabolitos de marihuana, ni muestras de cocaína, es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: las muestras A, D, F, G, H, I, J, K, L y M eran iguales su contenido lo que variaba era la longitud de cada una de ellas; todas estas muestras eran de características similares; la muestra C dio negativo para la presencia de negativos, las demás estaba su presencia (cocaína) mas carbonato; del raspado de dedos se puede determinar si manipuló la droga marihuana; dentro de la caja de fósforos habían cerillo, pero una vez realizado el barrido se encontró restos de cocaína; el barrido se usa para encontrar evidencias en el objeto que es aportado usando un hisopo; la conclusión es que en ambas muestras (la de caja de fósforos y donde se lee sexo y amor) se ubicó restos de la droga cocaína”.
De la declaración de la experto el Tribunal llega a la convicción de que el polvo blanco que contenían los envoltorios y bolsas incautadas en el allanamiento es cocaína.
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Experticia de Barrido Nº 9700-127-2093, de fecha 06-10-06, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una cartera elaborada en semicuero de color marrón.
Esta documental se aprecia y se valora por cuanto en la misma se concluye que se detectó la presencia del alcaloide cocaína.
2.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-2046, de fecha 23-10-06, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a una caja de cartón de color rojo para envasar fósforos con unas letras donde se lee Caballo Rojo (muestra A) y a una caja de cartón de color morado utilizado para envasar preservativos con letras donde se lee “Duo Protección y Amor” (muestra B).
Esta experticia se aprecia y se valora, determinándose en sus conclusiones que en las muestras A y B: se determinó la presencia del ALCALOIDE COCAÍNA. No se determinó la presencia de TETRADIDROCANNABINOL (MARIHUANA) ni el ALCALOIDE HEROÍNA.
3.- Experticia Química Nº 9700-127-2045, de fecha 23-10-06, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a toda la droga incautada.
Experticia que se aprecia y valora por cuanto se determinó en sus conclusiones que: 1. En las muestras A, B, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M: se detectó la presencia del alcaloide cocaína y carbonato. En la muestra C: se detectó la presencia del alcaloide y no se detectó la presencia de carbonato. En la actualidad no tiene uso terapéutico. 2. Las muestras A, B, C, D, E: Remitida y su cadena de custodia serán enviadas al Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. Las muestras F, G, H, I, J, K, L, M se consumieron en los análisis.
4.- Experticia Toxicologica Nº 9700-127-2040, de fecha 25-10-06, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Hender Castillo.
Esta documental se aprecia y se valora por cuanto en la misma se determina en sus conclusiones que en la muestra de raspado de dedos “No se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”, y en la muestra de orina No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
5.- Acta Policial de fecha 25-09-06, suscrita por los funcionarios C/1 José Merlino, Dtgdo. Ydelmar Orozco, Dtgdo. Rubén Castillo, Agte. Armando Pinto, Agte. Dixon Canelón, Agte. William González y Agte. Javier Palencia, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN.
A criterio de este Tribunal, la mencionada acta policial no puede ser valorada, toda vez, que lo único que deja constancia es del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, quienes deben acudir al debate oral para que se escuchen sus testimonios y las partes puedan controvertir las mismas, en consecuencia, este Tribunal no es del criterio de que la misma deba ser valorada para determinar la existencia de un hecho punible, y mucho menos que sea considerada para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ello en razón de que esta acta policial admitida como prueba por el tribunal de control, es desestimada por este Tribunal, toda vez, que los juzgadores de juicio tienen la obligación de valorar las deposiciones que se rindan en la respectiva sala de debate y no, las adquiridas sin las debidas formalidades en etapas anteriores y mucho menos puede valorar como documental, una acta policial que a criterio de este tribunal, no se encuentran contenida dentro de la ley adjetiva penal como documental para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre de 2006, suscrito por el experto Julio Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde se deja constancia de la Prueba de Orientación realizada a toda la droga incautada.
Esta documental se desestima por cuanto la misma no cumple con los requerimientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Orden de Allanamiento Nº KP01-P-06-5915 de fecha 22-09-06, emanada del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Juez Blanca Luisa Santana.
De la Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-06-5915 de fecha 22-09-06, emanada del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se valora ya que la misma emanó de un Órgano Jurisdicción facultado por la Ley.
8.- Acta de Registro de fecha 25-09-06, levantada por los funcionarios C/1 José Merlino, Dtgdo. Ydelmar Orozco, Dtgdo. Rubén Castillo, Agte. Armando Pinto, Agte. Dixon Canelón, Agte. William González y Agte. Javier Palencia, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde dejan constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-06-5915.
Del Acta de Registro del allanamiento de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, acredita la realización del procedimiento.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el experto Carlos Ramos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a seis teléfonos celulares, los cuales fueron incautados en fecha 25-09-06.
Esta documental se aprecia y se valora por cuanto a través de la misma se determinó la existencia material de seis celulares, los cuales son utilizados para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos. Además del sonido, permite enviar datos o cualquier otro tipo de información. No obstante cualquier otro uso que se le desee dar, queda a criterio de la persona que lo porte.
10.- Inspección Técnica Nº 2931 de fecha 05-10-06, realizada por los funcionarios Alexander Rivas y José Escalante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un inmueble ubicado en la calle 34 entre carreras 21 y 22 local de Elma.
Esta Inspección Técnica se aprecia y se valora, por cuanto en la misma se deja constancia de manera clara y precisa de manera descriptiva, el inmueble que fuera objeto de un procedimiento de allanamiento ubicado en la calle 34 entre carreras 21 y 22 local del Elma, Barquisimeto, estado Lara.
11.- Experticia de Reconocimiento realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a cuarenta y cuatro mil bolívares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron incautados en fecha 25-09-06.
Esta documental se valora por cuanto la misma determina la existencia de cuarenta y dos ejemplares con apariencia de papel moneda, con la inscripción del Banco Central de Venezuela, desglosados en 40 de las denominaciones de un mil bolívares y sus correspondientes seriales y 2 de la denominación de dos mil bolívares y sus seriales.
Se deja constancia que la experto Teresa Coromoto Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.274, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no depuso por cuanto no suscribió ninguna de las experticias practicadas.
El ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en audiencia realizada el 12 de Mayo de 2008, solicitó se prescindiera de la testimonial del experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este Tribunal de Juicio Nº 6, actuando de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testimoniales de los funcionarios José Merlino, Armando Pinto, William González, Ortilio Morillo, José Escalante, Alexander Rivas y los testigos del procedimiento Luis Enrique Aranguren y Gustavo Enrique Cáceres.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:
“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., de fecha 26-03-09, mediante el cual absolvió al ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, de la acusación presentada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consuno de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano HENDER ENRIQUE CASTILLO DABOIN, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida a los fines de que celebre nuevamente el Juicio Oral y Publico, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Liseth Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2009-000141
YBKM/Josefina