REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto 29 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000179
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003011
PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2010 y fundamentada en la fecha 19-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones en contra el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.127, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2010 y fundamentada en la fecha 19-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones en contra el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.127, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… Omisis…”
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de la acúsales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que.
a).- El Ministerio Publico actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad;
b).- El presente recurso se interpone de manera Tempestiva, ya que la decisión recurrida se emitió en fecha 17 de mayo de 2010 y los días para recurrir independientemente, se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso, la Sala Constitucional, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante declara en fecha 05-08-2005, bajo el numero 1.309 y publicado en gaceta oficial Extraordinaria en fecha 18-08-2005.
A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 54º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
“… Omisis…”
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisibilidad un recurso por una causa distinta a las prevista taxativamente en el articulo 437 “ejusdem” (Sentencia 012 y 021 de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fonde, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Esta Representación del Ministerio Publico solicito por ante el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Imputado RNRIS EDUARDO DOMINGUEZ, a quien se le imputo la comisión delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31, tercer Aparte de las Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto, se considero que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya que en primer lugar, encontramos ante la existencia de un hecho nos punible de acción pública, que merece pana Privativa de Liberad y cuya acción penal no se encuentra prescrita,..
En segundo lugar, señalamos que sobre el caso en particular existen mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ es autor de este hecho, elemento que emana del acta policial y la existencia de una sustancia denominada Cocaína y Marihuana, aunado a los elementos incautados al Imputado siendo estos un colador y una vela, además de cuatrocientos setenta y cinco trozos de Pitillos vacíos, configurándose la conducta en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
También, estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, pues se dan las circunstancias previstas en el ordinal 2º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele a este imputado en un futuro cierto, pena que oscila de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. También se considera la conducta predelictual del Imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, al presentar ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara una vez revisado el sistema JURIS 2000, con las siguientes: KP01-P-2007-13169, KP01-P-2009-5338, KP01-P-2010-090 este en referencia KP01-P-2010-3011, todos por la comisión de delitos contemplados en la ley orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales han sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como, un delito Pluriofensivo y delitos de Lesa Humanidad, configurándose el peligro de fuga de que nos habla el ordinal 3 y 5 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, por estar presente los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la flagrancia, solicitamos que el presente caso se ventilara a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CAPITULO III
DECISION DEL TRIBUNAL Nº 8 DE CONTROL
Escuchamos los alegatos de las partes. Siendo el tribunal de la causa, a pesar del cúmulo de elementos de convicción presentado en la Audiencia y revisado el sistema JURIS 2000, donde se dejo constancia que el imputado de marras, cuenta con el record de los siguientes Asuntos KP01-P-2007-13169, KP01-P-2009-5338, KP01-P-2010-090 este en referencia KP01-P-2010-3011, todos por la comisión de delitos contemplados en la ley orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decretando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, fundamenta la ciudadana Juez considerando que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y donde SORPRENDENTEMENTE, la referida juez declaro sin Lugar el Recurso de Efecto Suspensivo, solicitada por la Vindicta Publica en la misma Audiencia, actuando como Juez de Control y Tribunal de Alzada.
Por ultimo, por considerar que esta dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Flagrancia, la ciudadana Juez de Control decreto que el presente caso se ventila a través del procedimiento Ordinario.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación del imputado, una vez acordada la Libertad de este con base a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas por la Juez de Control Nº 8, el Ministerio Publico Solicito de Conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el EFECTO SUSPENSIVO, de la decisión, o lo que es lo mismo decir, requerimos se suspenda la ejecución de la decisión. Pero sorpresivamente la ciudadana Juez de Control Violando e ignorando uno de los mas elementales principio Procesales que rigen los Recursos, desecho el pedimento fiscal DECLARANDO EL MISMO SIN LUGAR, exponiendo que el imputado de marras se ha sometido al proceso, en todos los demás Asuntos que presenta, desaplicando el EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso.
Al respecto, la Ciudadana Juez de Control desconoció en toda su extensión el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“… Omisis…”
Pero la ciudadana juez de Control no solo inobservo un Principio elemental en materia recursiva, al cual hicimos ya regencia, sino que además también obvio el contenido de la Jurisprudencia emanando de nuestro mas alto Tribunal de la Republica en la Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia Nº 592, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“… Omisis…”
Es decir que era procedente, la apelación que interponga el Ministerio Publico en el acto cuando le es otorgada la Libertad al Imputado a través de Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad. Por lo que además de conocer el contenido de una normativa adjetiva penal, la ciudadana Juez de Control con su decisión estableció una situación Jurídica no prevista por la Legislación, creando un status espacial para el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, al no suspenderse la ejecución de su decisión.
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por infundado además de las siguientes violaciones:
A) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1.- En el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción publica, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la misma se refiere a un Procedimiento, donde los funcionamientos actuantes incautaron de marras, la Cantidad de CUATRIOCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) PITILLOS VACIOS, CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, DOS (02) TROZOS DE PITILLOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, UN (01) COLADOR PEQUEÑO DE COLOR AMARILLA, UNA (01) VELA DE PARAFINAY ONCE (11) ONVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENIDO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, dando un peso neto de TRES GARMOS (3 GRS) de cocaína y DIECISITE COMA CINCO GRAMO (17.5GRS) de Marihuana el cual no tiene Uso Terapéutico.
2.- Existe fundados de convicción para estimar al imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, es participe de la comisión de un delito, elementos que emanan del acta policial.
3.- estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, pues se dan las circunstancias previas en el ordinal 2º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele a este imputado en un futuro cierto, pena que oscila de cuatro (04) a ocho años de presidio. También se consideró la conducta predelictual del Imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, al presentar ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asuntos, por delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales han sido considerados por el Tribunal supremo de justicia como, un Delito Pluriofensivo y delitos de lesa Humanidad, configurándose el peligro de fuga de que nos habla el ordinal 3 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.1.- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO:
El delito por el cual se sigue causa penal al ciudadano ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, son modalidades del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales a los fines del orden interno, son delitos “ LESA HUMANIDAD”, de allí que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.424 de fecha 09 de noviembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“… Omisis…”
B) FALTA DE MOTIVACION:
La decisión de conceder una medida menos gravosa a la privación de libe4rtad, a una persona sometida a juicio por la presunta comisión de un delito de “lesa humanidad”, no puede ser producto de la mera invocación de descripción de la solicitud de la defensa (1º párrafo), articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, (2º y 3º párrafo), sentencia 1.507 de fecha 03 de julio de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia (4º parrafo), doctrina del respetable maestro Cesare Beccaria (5º parrafo), y dispositivo de la decisión (6º parrafo).
Debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de escobar Salom (citado por Maria Inmaculada Pérez Dupuy, “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 2.465 del 15 de Octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el proceso en prejuicio del Ministerio Publico, porque desconocemos el motivo por el cual el tribunal le concedió una medida menos gravosa de la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, ya que en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa técnica hizo una serie de argumentaciones a favor del imputado de marras en base a dichos sin consignar un documento que tales supuestos, resaltando que la Ciudadana Juez de Control Nº 8, acogió tales argumentos vacíos y libre de electos de convicción, considerando que en el asunto KP01-P-10-090, que presenta el imputado que el ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo, y ya han transcurridos mas de seis meses, siendo este argumento totalmente falso, ya que el mismo fue aperturado en el mes de Enero y hasta la fecha no han transcurrido el tiempo útil, aunado al hecho que estos delitos son delitos imprescriptibles, aunado a los asuntos KP01-P-2007-13169, kp01-p-2009-5338, KP01-P-2010-090, Este en referencia KP01-P-2010-3011, todos por la comisión de Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente inobservo el contenido de los supuestos del encabezamiento y Ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de una medida cautelar cuando “ pueda ser razonablemente satisfechos los supuestos”, y “ en ningún caso podrán concederse al Imputado, la manera contemporánea tres o mas medidas cautelares Sustitutivas es que donde nos preguntamos; ¿ Cuales son esos supuestos?, la respuesta la ignoramos, porque no se encuentran en la decisión recurrida.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- La totalidad de las actuaciones que conforman al asunto KP01-P-2010-3011.
- Copia simple de la Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 17/05/2010.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solidamos:
A.- Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C.- Y que al fondo: SE DERCLARE CON LUGAR EL ECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión interlocutoria de la fecha 17 de mayo de 2010, por el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le impuso al ciudadano ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, la medida menos gravosa de presentaciones periódicas ante el tribunal, cada ocho (08) días, prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y donde SORPRENDENTEMENTE, la referida Juez declaro sin lugar en la misma Audiencia , actuando como Juez de Control y Tribunal de Alzada, la Aplicación del efecto Suspensivo invocado por esta representación Fiscal; Y SE REVOQUE LA DECISION OBJETO DE RECURSO; Y SE DICTA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ENRY EDUARDO DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara.
TITULO II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2010 y fundamentada en la fecha 19-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones en contra el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.127, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Marzo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, tal tipo penal, indicando la Juez del Tribunal Ad Quo, en relación a los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos antes indicados, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Mayo de 2010.
Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por su parte es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito precalificado al procesado de autos; excede de dicho limite, aunado a lo establecido en el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; y tomando en cuanta el daño causado y la posible pena a imponer en Juicio Oral y Público, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2010 y fundamentada en la fecha 19-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones en contra el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.127, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2010 y fundamentada en la fecha 19-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones en contra el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.127, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
SEGUNDO: SE Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CINCO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000179
YBKM/Josefina