REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003767
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL EREU CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.892 (NO PORTA), venezolano, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, grado de instrucción: 6TO GRADO, profesión u oficio: pintor de brocha gorda, hijo: José Isabel Ereu Froilan y Elba Rosa Cañizalez, domiciliado en: La Apostoleña, sector 2, avenida principal, casa s/nro, punto de referencia: al frente de la farmacia san oriel. Teléfono: 0416-3502578 (de su hermana Carolina Ereu Cañizalez). Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000, presentó novedad la causa en el Tribunal de Juicio Nº5 KP01-P-2003-000769, tiene medida de presentación
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 12-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron llamados por una ciudadana quien les indico que hacia poco tres sujetos bajo amenazas de muerte dos con arma de fuego y uno con un pico de botella, le habían despojado de una cadena, por lo que al ser señalado por la ciudadana victima aprehendieron a uno y dos huyeron y al realizarle el chequeo corporal le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una cadena la cual fue reconocida por la victima como la que hacia poco le había despojado, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por haber despojado bajo amenaza de muerte y en compañía de dos sujetos mas, con arma de fuego y pico de botella, de una cadena a una ciudadana victima quien realizo el señalamiento directo a los funcionarios que practicaron el procedimiento y aprehendieron al imputado con el objeto pasivo del delito, esto es la cadena, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL EREU CAÑIZALEZ por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 12-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima, quien reconoció la cadena recuperada como la que hacia poco le habían despojado y relato el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es la cadena, la que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• Los delitos que se imputan, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO RAFAEL EREU CAÑIZALEZ, indenficado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce 14 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL PARRA