REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto 15-06-2010

ASUNTO Nº KP01-P-2010-003694

Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:

INVESTIGADO: YULEIDE Y ZULIBAN NUÑEZ.
HECHO: distribución de estupefacientes
HECHO

Ha quedado acreditado:
Que el 20-11-2009, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron orden de allanamiento para verificar la presunta venta de estupefacientes que les fue participado, y se trasladaron el Barrio San Valentín, calle Principal de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde residen los ciudadanos Yuleyde y Zuliban Nuñez, luego de la revisión de rutina no encontraron algún elemento de interés criminalistico.

DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que el hecho investigado no es típico, supuesto contenido en el numeral 1º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar la causal invocada, debatir los fundamentos, no se realiza el debate. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con el resultado de las diligencias de investigación, el acta policial y acta de registro, que los hechos investigados no se produjo, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada contra YULEIDE Y ZULIBAN NUÑEZ, con motivo de distribución de estupefacientes.
Notifíquese a los investigados.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO