REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003958
En fecha 24-05-2009, consta el ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado múltiples heridas producidas por objetos contundentes, procedente de la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, funcionarios del CICPC, se trasladan al Centro Asistencial y se entrevistan con la ciudadana Melvis Alicia Álvarez Méndez, quien manifestó ser la esposa del occiso a quien identifico como Hernán José Rivero y señalo que el hecho ocurrió el día anterior como a las 730 de la noche, estaba en compañía de un amigo de nombre Juan Segovia en el Bar Restaurante Mano Gundo de Siquisique, y para el momento que su esposo salio hacia la parte externa del local para realizar llamada telefónica, fue golpeado por un ciudadano de nombre SAMIR JOSE VARGAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad 23.494.031, cayendo su esposo al suelo y posteriormente trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad, donde falleció en la madrugada. Los funcionarios se trasladan hasta la residencia del ciudadano Samir Vargas en el Barrio Chupulun, calle 12, Siquisique, Estado Lara, donde se entrevistan con vecinos del lugar, y les informaron que no vivía nadie en esa vivienda a raíz del problema con el occiso, se fueron el ciudadano SAMIR VARGAS y su madre, quienes eran los que Vivian allí; el Ministerio Público, ordeno en fecha 09 de junio del dos mil nueve (2009), el inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
Entrevista de fecha 24-05-09 al ciudadano Juan Segovia, quien refirió que Samir Vargas, quien estaba acompañado de tres sujetos mas le dieron un golpe a su compadre Hernán Rivero y cayo al piso.
Inspección Técnica 763-09 de fecha 24-05-09, donde consta el sitio del suceso resultando ser una vía publica en la calle 12 entre 3 y 4 frente al Establecimiento comercial “Cervecería Restaurant Mano Gundo”, población de Siquisique, Municipio Urdaneta Estado Lara.
Reconocimiento de Cadáver 762-09 fechado 24-05-09, donde los funcionarios adscritos al CICPC Lara, dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y presento una contusión en la región frontal lado derecho y otorragia en el oído derecho, quedo identificado el occiso como HERNAN JOSE RIVERO.
Entrevista del 24-05-09, tomada al ciudadano Juan Segovia, quien refirió que estaba bebiendo con su compadre HERNAN RIVERO, en el botiquín Mano Gundo, y un ciudadano de nombre ZAMIR VARGAS, quien estaba acompañado de tres sujetos mas le dieron golpe y cayo al piso.
Acta de enterramiento de fecha 25-05-09, emanado de la Prefectura del Municipio Urdaneta, autorizando la sepultura del cadáver de HERNAN JOSE RIVERO.
MOTIVA
En base a tales razonamientos se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano SAMIR JOSE VARGAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad 23.494.031, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle con avenida 11, Barrio El Silencio, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de profesión agricultor, teléfono 0424-5151836, es el autor del hecho punible que se investiga haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SAMIR JOSE VARGAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad 23.494.031, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle con avenida 11, Barrio El Silencio, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de profesión agricultor, teléfono 0424-5151836, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciseis (16) días del Mes de junio de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 1 (s)
Beatriz Pérez Solares
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