REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003932
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2010 a las 1100 horas de la mañana, cuando funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, peaje Simon Planas, La Miel, observaron un vehiculo de transporte público de la línea “Bonanza”, placas AF753X, procedente de Acarigua con destino a Barquisimeto, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, chequearon la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al ciudadano HECTOR ALFONZO LINAREZ SANCHEZ cedula de identidad 17.574.741 cuya identificación observaron era falsa, este ciudadano luego les manife3sto que no era su cedula, que pertenecía a su hermano y que su verdadero nombre es HEMBER DE JESUS SANCHEZ, cédula de identidad 17574742, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a quien dice ser y llamarse HEMBER DE JESUS SANCHEZ, la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cambiando de esta forma durante la audiencia la precalificación jurídica que mediante escrito presentado hiciere, esto es por el delito de uso de acto publico falso, tipificado en el articulo 322 del Código Penal y falsa atestación, contenido en el articulo 320 eiusdem; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, el procedimiento abreviado, así como la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar se acogió a tal derecho. La Defensa por su parte alegó solicita medida cautelar conforme al articulo 256 del COPP.
LOS MOTIVOS
De los elementos que obran en autos, ha expuesto la Fiscalia que los hechos se corresponden con el tipo penal de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que el aprehendido aporto una identificación con cedula de identidad de un venezolano con nombres distintos a quien en realidad dijo ser posteriormente, que afirmo que en realidad su identidad verdadera es otra y que esa cedula es de su hermano, a los funcionarios.
Ese hecho, constituye una conducta de mera actividad, por lo que la tipificación del hecho, en humilde opinión de quien juzga es la que define el uso de documento publico falso, ya que el aprehendido portaba una cedula de identidad venezolana con un nombre totalmente distinto a quien dijo ser en realidad; por lo que si efectivamente esta conducta por usarse una cedula de identidad con un nombre que no corresponde, implica tal actividad de “usurpar”, mas sin embargo lo mas relevante desde el punto de vista de control social de este tipo de actividad es el usar un documento tan sagrado a la seguridad de un país, como lo es la identificación de sus nacionales, de allí que adquiera el carácter de publico y el mismo involucra el usurpar una identidad distinta a la suya como fin para que se perfeccione el tipo contenido en el articulo 319 en relación con el 322, como mediante el escrito presentado al Tribunal inicialmente lo había precalificado la Vindicta Publico y que en la audiencia realizo el cambio de calificación como se ha indicado supra por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Además, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de una cedula falsa que no le correspondía y que luego dijo a los funcionarios que su identidad era distinta a la inicialmente aportada. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en plena comisión del hecho punible.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por las partes contenida en el articulo 256 eiusdem, el Tribunal, expone las siguientes razones:
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado emprende habilidades usar documentos de identificación que no corresponde a su identidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades, destrezas y aptitudes, para ocultarse de la persecución penal venezolana. Así se resuelve.
Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere al numeral 3 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: Cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.
En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta identidad, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y solo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal; a ello se adiciona que el imputado posee causa en Control 8 KJ01-P-2009-0041, en la que se le impuso medida de detención domiciliaria, y en la que tiene orden de aprehensión, con lo que ese comportamiento procesal es contrario al deber ser que se aprecia como contumaz para someterse a la persecución penal. Así se establece.
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de las partes en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden la defensa, en los términos que se ha indicado supra.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado quien dice ser y llamarse HEMBER DE JESUS SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal, al ciudadano quien dice ser y llamarse HEMBER DE JESUS SANCHEZ, por la presunta comisión de los hechos que la fiscalia ha precalificado como el delito de Usurpación de identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo.
Líbrese Oficio al Tribunal de Control 8.
Téngase a las partes por notificadas a los fines de la facultad que les confiere el articulo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente en que se hace esta publicación y cuyo termino les fue explicado en la audiencia.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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