REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008766

Jueza: Abg. Beatriz Pérez.
Secretaria: Abg. Esther Camargo.
Alguacil: Carlos Colmenarez.
Imputado: NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.668.096, fecha de nacimiento 09-08-1982 de 27 años de edad, de profesión u oficio: Sub-inspector de las FAP Lara, Hijo de Nelson Crespo Bravo y Nubia Victoria Falcon, grado de instrucción T.S.U mercado técnico Mención Policía, domiciliado en Cabudare, urbanización el trigal, calle 4 transversal 07, casa Nº 5a-10; teléfono 0426-9582154. Se encuentra en la comandancia de la FAP del Estado Lara
Fiscal 20º del M.P.: Abg. Javier Antonio Torrealba
Victima: Sandra Beatriz
Defensa: Abg. Laura Adams y Wilmer Muñoz
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.


AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 327 DEL COPP
Siendo las 12:35 p.m del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 del piso Nº 07 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 01, integrado por la JUEZA Abg. Beatriz Pérez Solares, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la SECRETARIA Abg. Esther Camargo y el ALGUACIL, a los fines de efectuar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal se instruyó a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano NELSON ABELARDO CRESPO FALCON. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se le mantenga al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado los hechos y encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Solicito se mantenga la medida de seguridad, en virtud que la victima me ha manifestado que se han estado parando a los alrededores de su casa patrullas y de las mismas no se baja nadie, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima y expone: “No deseo declarar”. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado NELSON ABELARDO CRESPO FALCON y lo instruyó del significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa expone lo siguiente: rechazamos la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificamos lo solicitado en el escrito de contestación de la acusación, inserto en los folios 57 al 64,en cuanto al cambio de calificación, a las pruebas promovidas y al cambio de medida. Es todo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------
Punto previo: En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación dicha solicitud no es procedente en esta fase. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes y no se admite las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 14-06-2009, suscrita por el funcionario David Montes y 14-06-2009, suscrita por Guardias Nacionales, por cuanto son elementos de convicción no son pruebas. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, libre de presión, apremio y coacción manifiesta “No admito los hechos”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, Y LA NO OPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
CUARTO: OIDA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL ACUSADO DE AUTOS DE NO ADMITIR LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 281 del código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA. QUINTO: En cuanto a la medida, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto no han variados las circunstancias. SEXTO: Líbrese Oficio a la Guardia Nacional, a los fines que sigan dando cumplimiento a la medida de seguridad, a la ciudadana Sandra Beatriz Castillo, por cuanto han estado pasando a los alrededores de su vivienda funcionarios policiales en patrullas. El Tribunal publicará la decisión dentro del lapso de ley. La presente causa se remite al tribunal de juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal correspondiente. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:00 p.m.

La Jueza de Control Nº 01

Abg. Beatriz Pérez Solares

El Fiscal La Defensa




ACUSADO



La Victima Alguacil






La Secretaria