REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 24 de junio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010- 004497
El 23-06-2010, funcionarios adscritos al CICPC, aprehendieron a dos ciudadanos, debido a que salieron en veloz carrera, los persiguieron, discutían entre si, estaban agresivos, y vociferaron palabras obscenas contra la comisión, dejan constancia que avistaron a dos ciudadanos que uno le paso al otro lo que resulto ser un arma de fuego, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CRESPO MORA y JENIFER ANTONIO TORREALBA CRESPO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.3 del Código Penal.
Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penales precalificados por la Vindicta Publico, por cuanto del acta policial se desprende que fueron aprehendidos y se resistían al procedimiento que realizaban los funcionarios.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º esto es, el deber de acudir a prestar un servicio comunitario en el Parque Bararida y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluidos en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CRESPO MORA y JENIFER ANTONIO TORREALBA CRESPO, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la medida contenida en el Art. 256 ordinal 9º esto es, el deber de acudir a prestar un servicio comunitario en el Parque Bararida y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluidos en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218.3 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA