REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-S-2002-004732
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto tiene fecha de iniciación el 21-11-2002 y actualmente (año 2010) los imputados registran medida de presentación que están cumpliendo, sin que exista algún acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, por aplicación del articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal emite pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Desde la fecha en que consta inicio el cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica decretada, esto es el día de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia el 23-11-02, con creces es evidente que han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya recibido acto conclusivo en la causa.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)
SEGUNDO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que a los ciudadanos JOSE DIAZ, SONIA ALBUJAR, ELIZABETH MENDOZA, MATHIAS HIPOLITO, se les impuso su régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo de esta sede Judicial desde el año 2002, y hasta la presente fecha no se ha recibido el acto conclusivo por parte de la Fiscalia y los imputados aun continúan cumpliendo la medida.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se resuelve.
Por cuanto la defensa público Abg. Zarelly Zambrano, ha solicitado se declare la prescripción de la acción penal, por ser un acto inmanente al Ministerio Público, se acuerda convocar a las partes para realizar audiencia de conformidad con el artículo 313 del COPP, y fijar plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 256 del COPP a los ciudadanos osé Luis Diaz Andueza, Sonia Marilyn Albujar Ortiz, Elizabeth Mendoza Andueza y Mathias Hipolito López, a quienes se les imputo el 23-11-2002 el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
Notifíquese a los investigados que se ha decretado el decaimiento de la medida cautelar
Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, y a la Defensa Público Penal Abg Zarelly Zambrano.
De conformidad con el articulo 313 del COPP se FIJA el 15-07-2010 a las 09:00 AM, para realizar audiencia. Convóquese a las partes: Fiscal 9 del Ministerio Público, Defensa Público, y a los investigados.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez de Control Nº 1, (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario,
/bea.
|