REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Lara
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP01-O-2010-00064
Visto el escrito presentado por la Abogada Elba Yris Rodil Camacho, con el carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, según resolución Nº DP-2009-065 de fecha 01-04-2009, quien actúa por delegación de la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su carácter de Defensora del Pueblo, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 38836, publicada en fecha 20-12-2007, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde señala lo siguiente:

”en fecha 09 de junio de 2010 .. denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Vargas, .. cedula de identidad Nº 7381470, quien manifiesta que su esposo, el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, … cedula de identidad Nº 7346991, se encuentra privado de la libertad desde el 30-05-2010, en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en calidad de deposito, en virtud que en el sistema policial aparece orden de captura contra el mismo, emanada del Tribunal Penal de Control de Trujillo, según expediente TP01-P-2005-002498. Es el caso que, el prenombrado ciudadano ya cumplió su condena según la sentencia definitivamente firme, sin embargo aun aparece solicitado, permaneciendo detenido en la actualidad.

COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido señala la referida decisión que, “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy día artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Destacado de este fallo).

De lo señalado se infiere que los Tribunales en funciones de Control en materia penal son competentes cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del amparo.

HECHO
”en fecha 09 de junio de 2010 .. denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Vargas, .. cedula de identidad Nº 7381470, quien manifiesta que su esposo, el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, … cedula de identidad Nº 7346991, se encuentra privado de la libertad desde el 30-05-2010, en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en calidad de deposito, en virtud que en el sistema policial aparece orden de captura contra el mismo, emanada del Tribunal Penal de Control de Trujillo, según expediente TP01-P-2005-002498. Es el caso que, el prenombrado ciudadano ya cumplió su condena según la sentencia definitivamente firme, sin embargo aun aparece solicitado, permaneciendo detenido en la actualidad.

Mas adelante agrega: “Es el caso que, el prenombrado ciudadano ya cumplió su condena según sentencia definitivamente firme, sin embargo aun aparece solicitado, permaneciendo detenido en la actualidad … en lo que respecto a este particular, la actividad desarrollada por los órganos de policía, al no evidenciarse elementos de justificación que motiven la aplicación de la medida excepcional de privación de libertad, nos permite presumir en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2000, en el caso del ciudadano Alvaro Henry Díaz, que la actividad desarrollada por dichos órganos genera una presunta comisión de los delitos contra la libertad individual contemplados en los artículos 177 y 182 del Código Penal, agravados por la concurrencia de las circunstancias previstas en el articulo 77 numeral 1 y 11, al ser ejecutados con alevosía y en unión de otras personas para asegurar la impunidad … Es por ello que se crea un total y absoluto estado de indefensión y de inseguridad jurídica pues al no existir mecanismos de control que regulen la aplicación de sanciones, se depende única y exclusivamente del poder discrecional, en este caso, arbitrario, del funcionario que dicta la medida de privación de libertad”.
PETITUM
Solicita que por considerar la Defensoría del Pueblo que la privación de libertad de forma ilegitima violenta principios constitucionales, por lo que solicita: 1. que sea admitido y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva; 2. que por la privación arbitraria de la libertad del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, se traslade y constituya en la Comandancia de Policía, junto a la Defensoría del Pueblo, para dejar constancia de los hechos y observaciones respectivas; 3. que se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad del referido ciudadano y se ordene la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del tribunal para que se vele por su integridad; 4. que para determinar las responsabilidades del caso para tomar los correctivos pertinentes, se oficie a las autoridades implicadas para que informen al tribunal sobre el caso en cuestión.

DE LA PROCEDENCIA
A los fines emitir pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo, el Tribunal observa:
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, al Tribunal le consta que en el asunto TP01-P-2005-002498, el Tribunal Penal de Ejecuion 01 de Trijillo, en fecha 21-05-2010, dispuso:

“…, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49.3 y 272 Constitucionales, decreta la Libertad al Penado MARIO HERNANDEZ”, …” A tal fin se ordeno la libertad, mediante la BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

En esta misma fecha por verificarse la situación de derecho que ordeno la libertad ante el Tribunal del Estado Trujillo en el asunto por el que aparece requerido, se realizo llamada a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que se informo al Tribunal que al ciudadano MARIO HERNANDEZ lo detienen el día 29-05-2010 en San Felipe por registrar solicitud en el asunto TP01-P-2005-2498, fue puesto a la orden del Tribunal de Control 5 mediante el asunto UP01-P-2010-2232, cuyo órgano declina la competencia para el Tribunal de Trijullo que lo requiere en fecha 30-05-2010, que hace escala en esta ciudad de Barquisimeto el día 08-06-2010 y por ello se encuentra recluido en la Comandancia de Policía.

De allí que el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, al estar requerido por un Tribunal de la Republica en el Estado Trujillo, y llevado ante el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy, fue ordenado su traslado para la referida jurisdicción, y a tal fin el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy ante quien fue presentado luego de su aprehensión, dispuso su traslado para el Tribunal del Estado Trujillo que lo requiere según el asunto TP01-P-2005-2498, por lo que permanece en Comandancia en calidad de Deposito en esta ciudad de Barquisimeto, y es de conocimiento común de estos menesteres, que los traslados son realizados por la Brigada de Capturas del CICPC.

Con este elemento se estima que el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, al ser presentado ante el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy y verificado que esta siendo requerido por un Tribunal del Estado Trujillo, el órgano judicial ante quien fue presentado, ordeno su traslado para ante el Tribunal que lo requiere, y es del conocimiento judicial que esos traslados se realizan por parte de la Brigada de Capturas del CICPC, y mientras ello ocurre permanecen en calidad de deposito en la Comandancia de Policía del Estado por el que transitan, por lo que contrario a como lo afirma la recurrente, se trata de una orden judicial emanada del Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P—2010-2232, debido a que el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, esta siendo requerido por un Tribunal del Estado Trujillo.

En virtud de ello, resulta improcedente admitir a trámite procedimiento de Habeas Corpus, ya que la orden no ha emanado del CICPC, ni de la Comandancia de Policía del Estado Lara, por cuya razón resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

DE LA SOBREVENIDA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
Por cuanto el Tribunal de Control tiene competencia para conocer de la privación ilegítima de libertad de las personas, este Tribunal observa, que en este recurso se ha acreditado suficientemente, en esta misma fecha, sin que medie dudas:
1. Decreto del Tribunal de Ejecución 1 del Estado Trujillo en el Asunto TP01-P-2005-0002498, mediante el que por retardo procesal en las medidas alternativas al cumplimiento de pena, se decreto la libertad al penado Mario Hernández.
2. Boleta de Excarcelación en el asunto TP01-P-2005-002498, de fecha 21-05-2010, emanada del Tribunal de Ejecución Nº 1, para el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, dirigida al Director del Internado Judicial de Trujillo.
3. Oficio Nº E1-11052-2010, de fecha 24-05-2010 en el asunto TP01-P-2005-002498, dirigido al Director del Internado Judicial Penal de Trujillo, en el que se informa que se publico auto en el se decreta la libertad al penado Mario Hernández, por el delito de Hurto Simple, y la tramitación de las alternativas al cumplimiento de pena correspondientes.

Con esas probanzas, se determina sin lugar a dudas, que la actual privación de libertad que tiene el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, es ilegitima ya que se acredito que CESO el motivo que origino su aprehensión, esto es, que esta siendo requerido por ante la sede Judicial del Estado Trujillo en el asunto TP01-P-2005-002498, por cuya razón el Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, le había ordenado su traslado para ante dicha Circunscripción Judicial, lo cual es de conocimiento judicial que se realiza a través de la Brigada de Capturas del CICPC, y para ello permanecen los detenidos en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía del Estado Lara.

En ese sentido, las normas procesales deben ser interpretadas en la forma indispensable para salvaguardar los valores de la Constitución en cuanto al derecho fundamental a la libertad, estando previsto y siendo además inherente a la condición de ser humano, por lo que cesando el motivo que origino la aprehensión del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, este Tribunal, resulta competente para tramitar su estado de libertad.

Por cuya razón, siendo la libertad un derecho inherente a su condición de ser humano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse su inmediata libertad y a tal fin líbrese boleta a la Comandancia de Policía del Estado Lara, donde se encuentra recluido y a la Brigada de Capturas del CICPC para que no se realice el traslado. Así se resuelve.

De todo lo que precede, deriva para este Tribunal la convicción que debido al registro que presenta el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, ante el SIIPOL se produjo su aprehensión, en el asunto TP01-P-2005-002498, cuya tramitación se encuentra en fase de ejecución, por lo que debe realizarse el procedimiento estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal fin resulta competente el Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo, quien conoce del asunto TP01-P-2005-002498, a quien debe remitirse copia de esta resolución, para que de acuerdo al Procedimiento de Exclusión por oficio, se dirija comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas).

DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el HABEAS CORPUS incoado a favor del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, por estar detenido en la Comandancia de Policía, por orden del Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy para ser trasladado a través de la Brigada de Capturas del CICPC hasta el Estado Trujillo, debido a que presenta orden de aprehensión. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, por acreditarse que el Tribunal de Ejecución 1 del Estado Trujillo en el asunto TP01-P-2005-002498, por el que presenta orden de aprehensión, en fecha 21-05-2010, mediante auto motivado decreto la libertad. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Ejecución 1 del Estado Trujillo en el asunto TP01-P-2005-002498, para que de acuerdo al Procedimiento de Exclusión por oficio, se dirija comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), y se cumpla el procedimiento estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese boleta de Libertad e indíquese que ha quedado sin efecto el traslado para el Tribunal del Estado Trujillo, como lo solicito el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2010-002232.
Notifíquese a la parte actora, Abogada Elba Yris Rodil Camacho, con el carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara.
Líbrese oficio al Tribunal de de Ejecución 1 del Estado Trujillo en el asunto TP01-P-2005-002498, anexo fotocopia certificada de la presente resolución.
Particípese al CICPC del Estado Lara, de esta resolución para que no se realice el traslado hasta el Estado Trujillo.
Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ CONSTITUCIONAL DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA

/bea.


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-00064
BOLETA DE NOTIFICACION

A la ciudadana ABOGADA ELBA YRIS RODIL CAMACHO, DEFENSORA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el HABEAS CORPUS incoado a favor del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, por estar detenido en la Comandancia de Policía, por orden del Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy para ser trasladado a través de la Brigada de Capturas del CICPC hasta el Estado Trujillo, debido a que presenta orden de aprehensión. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, por acreditarse que el Tribunal de Ejecución 1 del Estado Trujillo en el asunto TP01-P-2005-002498, por el que presenta orden de aprehensión, en fecha 21-05-2010, mediante auto motivado decreto la libertad. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Ejecución 1 del Estado Trujillo en el asunto TP01-P-2005-002498, para que de acuerdo al Procedimiento de Exclusión por oficio, se dirija comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), y se cumpla el procedimiento estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acompaña la resolución emitida.
JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL DE CONTROL 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-00064
BOLETA DE LIBERTAD

El ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, se servirá dejar en INMEDIATA LIBERTAD AL CIUDADANO MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, en virtud de cesar el motivo que la origino, y acreditarse ante este Tribunal de Control 1 del Estado Lara, en esta misma fecha, que el Tribunal de ejecución 1 del Estado Trujillo en el Asunto TP01-P-2005-002498, en decisión del 21-05-2010, ordeno la Libertad por el delito de hurto.
Por cuya razón NO DEBE SER TRASLADADO HASTA LA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, como lo acordó el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2010-002232, ya que se infringe la garantía constitucional del artículo 41 y se configuraría una privación ilegitima de libertad.
JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL DE CONTROL 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-00064
OFICIO______
Jefe de la Brigada de Capturas del CICPC
Sub Delegación Lara
Su Despacho
En la oportunidad de saludar, cumplo en participar que este Tribunal ordeno la LIBERTAD del CIUDADANO MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, en virtud de cesar el motivo que la origino, y acreditarse ante este Tribunal de Control 1 del Estado Lara, en esta misma fecha, que el Tribunal de ejecución 1 del Estado Trujillo en el Asunto TP01-P-2005-002498, en decisión del 21-05-2010, ordeno la Libertad por el delito de hurto.
Por cuya razón NO DEBE SER TRASLADADO HASTA LA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, como lo acordó el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2010-002232, ya que se infringe la garantía constitucional del artículo 41 y se configuraría una privación ilegitima de libertad.
JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL DE CONTROL 1


BEATRIZ PEREZ SOLARES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-00064
OFICIO______
JUEZ DE EJECUCION 1 DEL ESTADO TRUJILLO
Su Despacho
En la oportunidad de saludar, cumplo en participar que este Tribunal ordeno la LIBERTAD del CIUDADANO MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, en virtud de cesar el motivo que la origino ante el Tribunal de Control Nº 5 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2010-002232, y acreditarse ante este Tribunal de Control 1 del Estado Lara, en esta misma fecha, que el Tribunal de ejecución 1 del Estado Trujillo en el Asunto TP01-P-2005-002498, en decisión del 21-05-2010, ordeno la Libertad por el delito de hurto.
Participación que se hace a los fines del Procedimiento de Exclusión por oficio, se dirija comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), y se cumpla el procedimiento estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acompaña la resolución emitida.
JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL DE CONTROL 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-00064
BOLETA DE LIBERTAD

El ciudadano JEFE DE LA SUB DELEGACION CICPC DEL ESTADO LARA, se servirá dejar en INMEDIATA LIBERTAD AL CIUDADANO MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, en virtud de cesar el motivo que la origino, y acreditarse ante este Tribunal de Control 1 del Estado Lara, en esta misma fecha, que el Tribunal de ejecución 1 del Estado Trujillo en el Asunto TP01-P-2005-002498, en decisión del 21-05-2010, ordeno la Libertad por el delito de hurto.
Por cuya razón NO DEBE SER TRASLADADO HASTA LA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, como lo acordó el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2010-002232, ya que se infringe la garantía constitucional del artículo 41 y se configuraría una privación ilegitima de libertad.
JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL DE CONTROL 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-00064
OFICIO______
JEFE DE LA SUB DELEGACION CICPC DEL ESTADO LARA
Su Despacho
En la oportunidad de saludar, cumplo en participar que este Tribunal ordeno la LIBERTAD del CIUDADANO MARIO JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad 7346991, en virtud de cesar el motivo que la origino, y acreditarse ante este Tribunal de Control 1 del Estado Lara, en esta misma fecha, que el Tribunal de ejecución 1 del Estado Trujillo en el Asunto TP01-P-2005-002498, en decisión del 21-05-2010, ordeno la Libertad por el delito de hurto.
Por cuya razón NO DEBE SER TRASLADADO HASTA LA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, como lo acordó el Tribunal de Control 5 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2010-002232, ya que se infringe la garantía constitucional del artículo 41 y se configuraría una privación ilegitima de libertad.
JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL DE CONTROL 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES