REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003662
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos
Imputado: Aníbal Vicente Figueredo Ippolito, Gustavo Enrique García Hernández y José Manuel Gómez Graterol
Defensor: Abg. Ramón Aguilar, Silvia Castrillo y Silvia Ynojosa
Delito: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANÍBAL VICENTE FIGUEREDO IPPOLITO, GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ GRATEROL, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 452 numeral 8º del Código penal, para el imputado ANÍBAL VICENTE FIGUEREDO IPPOLITO, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
En relación a los imputados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ GRATEROL, el Ministerio Público les Imputo los delitos de por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º ambos en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código penal, por lo cual la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la incautación del vehículo que se utilizo en la perpetración del hecho.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se les preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera voluntaria: no vamos a declarar es todo.
Cedida la palabra a la Defensa Privada Ramón Aguilar, el cual señaló: si bien es cierto todos los elementos que describe ele ministerio público, teniendo como base el articulo 102 del COPP, es la buena y la presunción de inocencia de mis defendidos, estoy de acuerdo con el procediendo ordinario, no así con la solicitud de medida de privativa de Anibal Figueredo, el tiene porte de arma solicito se excluya el porte ilícito ya que alarma esta legal, con respecto a la Droga, estamos en presencia de tres persona, que por la cantidad puede presumirse que pudiera ser de consumo si se hacen las pruebas, Anibal fue objeto de un robo y recibió disparo y actualmente mantiene tratamiento medico, por Jurisprudencia del TSJ, señala que el derecho a la salud es inviolable por tal motivo solicito una medida cautelar menos gravosa que garantice la presencia de el al proceso, tomando en cuenta el derecho a la salud previsto en nuestra constitución, pudiera imponerse una detención domiciliaria que si bien es cierto se equipara a una privativa de libertad lo que cambia es el sitio de reclusión dicho así por jurisprudencia del TSJ, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal con respecto a la solicitud de la medida cautelar de JOSE MANUEL GOMEZ GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, y esta de acuerdo que la causa continúe por vía del procedimiento ordinario es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 452 numeral 8º del Código penal, para el imputado ANÍBAL VICENTE FIGUEREDO IPPOLITO y en relación a los imputados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ GRATEROL, el Ministerio Público les Imputo los delitos de por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º ambos en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código penal , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ GRATEROL no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Asimismo, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANÍBAL VICENTE FIGUEREDO IPPOLITO, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Así se decide.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Se acordó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACAS: DCM-98U, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273246216. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.114.227 y 4.466.969 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y en relación al imputado ANÍBAL VICENTE FIGUEREDO IPPOLITO titular de la cédula de identidad Nº 7.114.227, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Se acordó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACAS: DCM-98U, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273246216. Y así se decide.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.