REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 15 de junio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-003857
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran
Imputado: Argenis Leonardo Medina Monjes
Defensor: Abg. Raleymar Alvarado y Jhon Morales
Delito: Tentativa de Robo de vehículo Automotor
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARGENIS LEONARDO MEDINA MONJES, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Abreviado.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ciudadano ARGENIS LEONARDO MEDINA MONJES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: “ nosotros íbamos a salir con unas muchachas el otro muchacho que andaba conmigo la quiso agarrar, el señor trabaja como moto taxi yo no agarre nada el señor no estaba golpeado ni nada. A preguntas del fiscal responde, no se como se llama, a pregunta de la defensa responde: en Aguada Grande, agarramos moto taxi, solicitamos la carrera y la gente empezó a decir que íbamos a robar, no sabia que el iba a robar, ellos son dañados, no yo me quede parado, el otro se fue cuando llego la policía Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Niega rechaza y contradice todo lo que imputa la fiscal del ministerio publico el día de hoy a mi representado, así mismo nos oponemos a la calificación de flagrancia, la causa debe seguir por vía del procedimiento ordinario y así se solicita, y así mismo se le imponga a nuestro representado medida sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con el articulo 256, tomando en cuenta el sitio donde vive y que el mismo es primario
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano ARGENIS LEONARDO MEDINA MONJES plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Mario Marquez, el Dtgdo. Aisel Bocour y el Agente Zinder Castro, y que cursa al folio tres (03) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, y que cursa al folio ocho (08) del presente asunto. De igual manera el acta de entrevista realizada a la victima y testigo y que cursa a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente asunto QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ARGENIS LEONARDO MEDINA MONJES, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ARGENIS LEONARDO MEDINA MONJES, titular de las cédula de identidad Nº 21.728.096. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial de los Llanos, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que sea asignado por el Sistema Informático JURIS 2000. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.