REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2009-008626
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscales del Ministerio Público: Abogados. Diego Maldonado, Gastón Valdivia, Vladimir Gutiérrez y Jerick Sayago.
Acusado: Abrahan Josué Riobueno López
Defensa Abg. Cristóbal Rondon
Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Personales Graves, Lesiones Personales Leves

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ABRAHAN JOSUÉ RIOBUENO LÓPEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sancionado en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1º, 282, 417 y 418 del código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se le imponga al imputado de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del 351Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: como ya se indico los hechos que narro el ministerio publico es preciso identificar algunos de los elementos de conlleva al delito de homicidio intencional, y quedo demostrado tal del protocolo de autopsia, también se señala en cuanto a la intención, ya que se determina la intención del agresor en que ocasiono la muerte al occiso, también existe una relación d causalidad, la victima no representaba ningún peligro par el imputado el occiso no portaba arma de fuego el imputado si además estaba entrenado, sin motivo aparente le quita a vida al ciudadano Elpidio Hernández, también queda demostrado que el arma de fuego pertenece a la FAP, que le fue asignada para ser usada para legitima defensa y orden publico, que la ley le señala cundo y como usar esa arma el imputado no obra en legitima defensa no por orden público, la victima por uso de arma de fuego es el Estado y obvio el occiso, en cuanto al delito de lesiones graves quedo demostrado por el reconociendo medico forense realizado a la victima la cual necesito de 80 días para su curación, en el caso de lesiones leves consta de los reconocimientos médicos de demuestra el hecho y la participación del imputado, estamos en presencia de un concursos real del delitos, la acción del imputado vulnera el derecho a la vida consagrado e nuestra constitución, reofrecen los medios de pruebas para ser evacuado en el juicio como son los testigos, los funcionarios que realizaron el procedimiento, y diferentes experticias ya nombrada en el escrito de acusación. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 282, 417 y 418 del código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano ABRAHAN JOSUÉ RIOBUENO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio así como las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
ABRAHAN JOSUE RIOBUENO LOPEZ, C.I. 15.698.458 soltero, de 29 años, nacido en Caracas, el 23-01-1981, Ocupación: Taxista, grado de instrucción: Técnico Medio, hijo de Arlex Riobueno y Miriam de Riobueno, domiciliado: Urb. El paraíso calle 10 manzana 29-A casa numero 31 Cabudare.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 06¬¬¬-07-03, específicamente en el sector la Ruezga Norte, final del sector 3, frente a la escuela Juan Tamayo Rodríguez de esta Ciudad, en la residencia del ciudadano ELPIDIO ALEXANDER HERNADEZ MASCAREÑO, se encontraban reunidos los ciudadanos: ELPIDIO ALEXANDER HERNANDEZ MASCAREÑO, CUEVAS PEREZ TEODULA RAMONA’’OBDULIA’’, GRATEROL SANCHEZ NAUDY HONORIO, CRESPO HERNANDEZ ELPIDIO JESUS, MARTINEZ JESUS ANTONIO, GRATEROL CUEVAS HENRY ANTONIO, CAMACARO CAMACHO RAINER RAFAEL, CAMACARO CAMACHO JEAN CARLOS JOSE, LEAL LOPEZ YUNARIO PASTOR, siendo aproximadamente las 4:00 am observan un vehículo marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: ALQUILER, placa: BF23T, en el que se encontraban a bordo tres ciudadanos, cuyo conductor descendió del vehículo portando un arma de fuego tipo PISTOLA, marca: GLOCK, calibre: 9MM, modelo: 17, serial: ENX454, solicitándoles a todos los ciudadanos presentes que se colocaran sobre el vehículo, indicándoles que era funcionario policial, procediéndole a solicitarle al ciudadano CRESPO HERNANDEZ ELPIDIO JESUS, que exhibiera sus credenciales comenzando así una discusión entre ambas partes.
Seguidamente el presunto funcionario policial intento introducir a la fuerza en dicho vehículo al ciudadano GRATEROL SANCHEZ NAUDY HONORIO, quien opuso resistencia por lo que la ciudadana CUEVAS PEREZ TEODULA RAMONA, conocida por los vecinos del sector como ’’Obdulia’’ , quien trataba de mediar entre el funcionario y el esposo para que no se lo llevaran en el vehículo, siendo esta agredida físicamente como se evidencia en el resultado de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en fecha 07-07-03, suscrito por el médico forense 2 RAISA M, DE HERRERA, apreciándose Contusión Simple En Hemicaria izquierda, lesiones ocasionadas presuntamente con algo contundente.
Igualmente en vista de la discusión que se estaba presentando en ese momento entre los ciudadanos ELPIDIO ALEXANDER HERNANDEZ MASCAREÑO, CUEVAS PEREZ TEODULA RAMONA’’OBDULIA’’, GRATEROL SANCHEZ NAUDY HONORIO, CRESPO HERNANDEZ ELPIDIO JESUS, MARTINEZ JESUS ANTONIO, GRATEROL CUEVAS HENRY ANTONIO, CAMACARO CAMACHO RAINER RAFAEL, CAMACARO CAMACHO JEAN CARLOS JOSE, LEAL LOPEZ YUNARIO PASTOR, el funcionario policial procedió sin causa justificada a realizar varias detonaciones con un arma de fuego, acción con la cual logro herir a los ciudadanos ELPIDIO ALEXANDER HERNNDEZ MASCAREÑO, CAMACARO CAMACHO RAINER RAFAEL, CAMACARO CAMACHO JEAN CARLOS JOSE, cabe destacar que en el percances suscitado el agresor al percatarse que ya no le quedaban balas decide huir, hacia el vehículo antes identificado donde lo esperaban 2 ciudadanos mas, y mientras iba corriendo resbala y cae desprendiéndose del arma de fuego, la cual posteriormente el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ SILVA, toma el arma de fuego del presunto funcionario y la guarda en su casa.
Los ciudadanos heridos fueron trasladados al hospital central Antonio María Pineda, quedando hospitalizado el ciudadano ELPIDIO ALEXANDER HERNANDEZ MASCAREÑO, quien posteriormente en fecha 08/07/2003, fallece a consecuencia de polifracturas craneales con ensofamalacias graves producidas por un arma de fuego.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, así como, las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida que debe imponerse al acusado, este tribunal decide el los siguientes términos:
Luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de escuchar a las partes de y de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el acusado se ha presentado voluntariamente a las audiencias fijadas por este tribunal, es decir, se observa que el acusado tiene la intención de someterse al proceso, aunado a la conducta predelictual, a la conducta desplegada por el imputado en procesos anteriores, así como el arraigo en el país, lo que determina que es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal, la prohibición de salida del país y la prohibición exprese de no acercarse a las victimas y a los que sean llamados a declarar en este proceso . Y así se decide.-

. QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.