REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002455
Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud de los Abogados Cruz Maestre lanza y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, abogados de confianza del imputado PEDRO LUIS PAREDES NUÑEZ, plenamente identificado en autos, este tribunal Segundo en funciones de Control observa:
En fecha doce (23) de abril del 2010, se realizo audiencia de presentación de flagrancia y se decreto la media privativa preventiva de libertad al ciudadano PEDRO LUIS PAREDES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.301, a quien se le sigue causa pena por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
Ahora bien, de la revisión que hace el tribunal de las actas que conforman el asunto observa que el ministerio público en fecha 18 de marzo de 2010, solicito una prorroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgada por este tribunal, teniendo su vencimiento el 07 de junio de 2010, observándose que efectivamente el Ministerio Público no presento el acto conclusivo en su Oportunidad Legal, la cual culmino el día 07 de junio de 2010, razón por la cual este Tribunal de conformidad a lo establecido el artículo 250 en su aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar al imputado PEDRO LUIS PAREDES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.301, una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: El Cuji, las Veritas, calle 2, con carrera 2 casa S/N de Piedras con Rejas Blancas a una cuadra de una Bodega, Barquisimeto Estado Lara, y sí se decide.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Control Nº 2º, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Aparte Sexto y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO LUIS PAREDES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.301, consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: El Cuji, las Veritas, calle 2, con carrera 2 casa S/N de Piedras con Rejas Blancas a una cuadra de una Bodega, Barquisimeto Estado Lara. Líbrese boleta de libertad, Publíquese, Regístrese Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO