REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001294

MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: JOSE GOMEZ CARREÑO, cédula de identidad Nº V-23.159.218, nacido en la ciudad de Cúcuta Colombia, el 05.12.1963, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Lucrecia Carreño y de Segundo Gomes Suárez (+), residenciado en el Cuji entrada Carorita sector los Mangos casa sin numero casa de color blanca, diagonal a la licorería Los Beujones Teléfono: 0416.458.86.85. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RALEYMAR ALVARADO y JOHN MORALES
FISCALÍA 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUZ MARINA ARAUJO DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia realizada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, se acordara MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada según orden de aprehensión de fecha 02-03-2010 en contra del imputado JOSE GOMEZ CARREÑO, por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, este Tribunal decide en los siguientes términos:

SOBRE LOS ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

Celebrada la audiencia en referencia, en la cual se ventilaron las siguientes alegatos y solicitudes:
“Seguidamente se le concede la palabra al fiscal manifestando los hechos por los cuales se solicito la Privación Judicial Preventiva de libertad y vista la captura del ciudadano JOSE GOMEZ CARREÑO y procede a imputarle los siguientes hechos fueron los siguientes: El dia 24 de enero de 2010, en horas de la noche, el hoy occiso JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ, se encontraba en compañía de ENGELBERT JOSE TORREALBA ALVAREZ, en un restaurat ubicado en la entrada del sector Carorita de esta ciudad, donde se suscito una discusión con los dueños del establecimiento comercial, de pronto llego un ciudadano de nombre JOSE GOMEZ, saco un arma blanca y procuro agredir al hoy occiso sin lograrlo en ese momento por cuanto el mismo salio en veloz carrera, sin embargo, fue alcanzado por el pre citado JOSE GOMEZ, quien le infiere dos heridas, una a nivel de la region hipocondriaca derecha y la otra en la region fosa hiliaca izquierda con exposición de visceras que inevitablemente lo conducen a la muerte. Se le imputa la presunta comisión de los delitos de autor en el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SAEZ. Asimismo señalo los elementos de convicción en los cuales se fundamento para imputar los delitos al referido ciudadano. El Ministerio Publico solicita por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE GOMEZ CARREÑO Haciendo mención de Sentencia Nº 3421 de fecha 0/11/2005 y Jurisprudencia Nº 1381 30/10/2009 relacionada con el acto de imputación formal que es la realizada el día de hoy y por lo tanto solicito se mantenga la Medida Privativa la cual ya fue acordada por este Tribunal, es todo. En este estado la Jueza explicó al imputado JOSE GOMEZ CARREÑO lo expuesto por el Fiscal del Misterio Público y el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz lo siguiente: ME ACOJO AL PRECEPTO . Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Consigno en este acto carta de residencia, informe psiquiátrico y un recipe medido que hace constar que mi defendido padece de una enfermedad patológica, constante en 04 folios, solicito se practique experticia psiquiatrica. Es todo. ”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Control para fundamentar la decisión tomada en audiencia, pasa a examinar las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A juicio de juzgadora están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal.

Determinándose que los hechos investigados son:
““(…) El día 24 de enero de 2010, en horas de la noche, el hoy occiso JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ, se encontraban (sic) en compañía de ENGELBERT JOSE TORREALBA ALVAREZ, en un restauran ubicado en la entrada del Sector Carorita de esta ciudad, donde se suscitó una discusión con los dueños del establecimiento comercial, de pronto llegó un ciudadano de nombre JOSE GOMEZ, sacó un arma blanca y procuro agredir al hoy occiso sin lograrlo en ese momento por cuanto l mismo salió en veloz carrera, sin embargo, fue alcanzado por el precitado JOSE GOMEZ quien le ifiere dos heridas, una a nivel de la región hipocondríaca derecha y la otra en la región fosa hilíaca izquierda con exposición de vísceras que inevitablemente lo conducen a la muerte. (…)”

En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual fue estimado por la Juez de Control NO. 03, en su oportunidad en la orden de aprehensión expedida y que son los siguientes:
“1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, 1ero del Código Penal Vigente, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: JOSE GOMEZ CARREÑO, ha sido autor de la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión del mismo, diligencias estas constituidas por:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de enero de 2010 suscrita por parte del funcionario OSWALDO SUAREZ adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
2.- Inspección Técnica al sitio del suceso nro. 0097-10 de fecha 25 de enero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3.-Protocolo de Autopsia nro. 9700-152-093-10 de fecha 03-02-2010, suscrito por el Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, experto médico forense anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ.
4.- Declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por los ciudadanos: ENGELBERT JOSE TORRELABA ALVAREZ (27-01-2010), ORLANDO VILLABOMA MENESES (30-01-2010), JHON JAIRO VILLABOMA GOMEZ (30-01-2010), GELVEZ VILLAMIZAR ORLANDO (30-01-2010) EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, en fecha 26-02-2008 y 11-02-2010.
3.- Con relación al tercer requisito, que se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Juzgadora que las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien teniendo en cuenta el delito que se imputa, las características del hecho, los elementos de convicción reunidos, la pena a imponer, aunado al hecho que atenta contra el mas preciado valor humano como es el derecho a la vida, esta juez considera existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización , ya que de permanecer en libertad el investigado, podría impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, razón por la cual existiendo el peligro de obstaculización, ninguna medida cautelar por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso durante esta fase de investigación o del juicio si fuere el caso. Ello hace presumir a todas luces el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo la magnitud del daño ocasionado, toda vez que los hechos investigados atacan seriamente a nuestra sociedad.
Demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad.
Resulta estrictamente necesario dejar sentado que, para que la aprehensión sea autorizada por el Juzgador de Control con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de necesidad y urgencia de las que refiere la norma in comento:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

De la interpretación de la norma, podemos inducir que en el caso de marras, la situación de necesidad y urgencia fue puesta en evidencia de manera clara, por el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión, la cual fundamentó en las circunstancias especiales que rodean este caso.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, los cuales sirven de elementos de convicción, a la gravedad de los hechos, a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación a los hechos constitutivos del delito que se le atribuye al pre-nombrado ciudadano, y a las actuaciones traídas por la Vindicta Pública, en cuanto se aprecia claramente que pudiere presentarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que inclusive, dado que median circunstancias que hacen procedente ORDENAR LA APRENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano: JOSE GOMEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad nro. 23.159.218, y en virtud de la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos sean trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, y que se alcanzaría este máximo de pena en virtud de la pluralidad de los delitos imputados. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE GOMEZ CARREÑO, por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: Conforme al artículo 250, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 02-03-10 en contra del imputado JOSE GOMEZ CARREÑO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de, por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal. Dicha medida de coerción personal será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Notifíquense a familiares de los hoy occisos, sobre lo decidido.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Control N° 3

Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA