REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 305 DE LA LEY PENAL ADJETIVA Y ART 49, 1 DE LA CARTA MAGNA.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002260
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE, C.I. 15.230.604, Casado, de 30 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17.03.1980, hijo de Ana Luicia Martinez y de Heriberto Timaure, domiciliado vía el Ujano Urbanizacion Lomar Verdes Carrera 01 con calle 06 casa Nº 73. Teléfono: 0251.254.80.80

DEFENSA TECNICA ABG ABG. MARIANELA LEAL
FISCAL Nº 20: ABG. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: HAYDIS JACOB, en su condición de representante legal de la niña (identidad omitida) de 07 años de edad,
DELITOS: ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en articulo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE. lo cual se realiza en los siguientes términos:

En audiencia de esta misma fecha aconteció lo siguiente:
“Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE, identificado en actas, y realiza corrección de error material de la acusación respecto al delito indicando que el correcto es el delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en articulo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considera que se encuentran llenos los extremos de ley. Solicito copias. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: me adhiero a la acusación fiscal, hace aproximada 10 años conocí al ser mas maravilloso que hay sobre la faz de la tierra, un muchacho joven humilde, aparentemente muy apacible, del cual me enamore, éramos compañeros de trabajo, comenzamos una relación que duro 6 años y de esa relación nació un niño llamado Erick Timaure el va a cumplir 7 años, yo compre una casa en la urbanización las margaritas n fuimos a vivir para allá con mis 3 hijos y el señor ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE también se fue a vivir con nosotros, en esa casa convivimos 3 años, al principio todo fue perfecto, yo buscaba una estabilidad, todo cambio un año después de estar viviendo en esa casa ese muchacho se trasformo en agresivo, maltrato físicos, verbales, aumento el grado de bebidas alcohólicas, empezó mi miedo por que no Quero que nadie se diera cuenta, hasta que llego un momento que las agresiones eran mas frecuentes y a pesar de que trataba de ocultarlo no podía, hasta el propio hijo de el lo maltrataba, cada vez que habían agresiones hacia los niños trataba de hablar con el, la mayoría de las veces era cuando llegaba tomado, me metía y tenia que aguantarlos golpes, fabiana desde que tenia un año estaba con el ella lo veía como papa en una oportunidad ya la situación se ponía tan tensa que los niños se escondían y en lo que salía de la casa ellos se sentían mejor, un día los maltrato tan fuerte que tuve que meterme en ese caso me saco del cuarto y me puso un cuchillo, en ese estado decidí que se fuera de la casa y el se llevo mi carro, dos meses de que el se va, Fabiana tenia días preguntándome que sui el volvía y que si yo le prometía que el no iba a regresar a la casa, yo hable muy claro con ella y le dije que no iba a regresar a la casa y que yo iba a vivir solo con sus tres hermanitos, tanta fue su insistencia que le día 28.05.2007, eran como las 09:00 AM, aproximadamente estábamos en la cocina haciendo el desayuno, me empieza a contar la historia que dijo el fiscal, eso para mi fue!!! Busque ayuda a través de la iglesia por que no sabia donde estaba parada, y pensaba que si yo lo acusa estaba de por medio el sentimiento que sentía por el y de las cosas que hizo, entonces ella era alumna de la fundación y traía problemas de conducta que empezaron luego de que se fue de la casa y cuando empezó esto ya tenia yo un expediente abierto de psicología en la fundación y me voy y le planteo todo lo que la niña me dijo a la psicóloga y la niña fue al psicólogo y no quiso contar nada, luego hable con la niña y por fin le contó a la psicóloga lo que paso y una vez que escucharon pasaron el expediente a la fiscalia y me dieron un oficio a medicatura forense y otra a psiquiatría para verificar la veracidad y hay comenzó la investigación, a este punto llego es por que yo aguante muchas cosas y no se por que lo hice y cuando la niña me cuenta esto dije no puede ser!!! Los abusos venían desde que tenia aproximadamente dos años, desde que el comenzó a convivir con nosotros la niña comiera a sufrir convulsiones, tenia fiebre con 38 grados, tiene historial neurológico con el doctor Agustín Donghia, en la policlínica Barquisimeto, empecé a hacerle los estudios, indican que la niña no tiene nada, esta medicada con Depakine, dentro de quince días termina el tratamiento, desde que el se va no ha convulsionado mas, a todo esto, no podía permitir y deseaba llegar a la verdad, y no pongo en duda la palabra de mi hija, ya han pasado 03 años de que me contó todo eso, y quería saber que le había pasado en realidad, por que no entiendo como pudo hacer eso si el la crió, no consigo razón de ser de esto. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTEsi deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera “ Yo empecé una relación con la señora en el 2001, la conocí e la universidad Fermín Toro, tenia sus dos hijos uno de 02 años y otro de 07 años aproximadamente, convivimos como pareja desde el 2004 hasta el 2007, yo siempre me comporte como un buen padre para mis hijos, siempre estuve pendiente de su alimentación, vestido y de la enfermedad de la niña, por que cuando empezó a convulsionar yo tenia tres meses de relación con la señora y el que siempre estuvo pendiente de la enfermedad de la niña fui yo, el que siempre compraba medicamentos era yo como padre por que siempre la quise como hija, la relacion de nosotros fue tensa al final siempre gubo maltrato de la señora a los niños y yo siempre tuve pendiente de eso, que no matrataba a la nilña y con lo que ella conseguia a la manao le pegaba, el mas srpredido con la denuncia fui yo, por que soy inocente y el mas intersado de que se de estoy soy yo, siempre he venido cuando me sitanm, siempre h estado pendiente en todo el proceso, siempre fui un buen padre. Es todo”; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: como punto previo solicita la nulidad absoluta de la acusaron por que se solicitaron unas diligencias en fecha 28.07.2008, ante la sede de la fiscalia del MP, las cuales son la practica de un perfil psicológico al ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE, la practica de un perfil psicológico a la niña y la declaración de dos ciudadanos Dailoris Pereira, Gabriela Galárraga, en el escrito se hizo mención de la pertinencia y necesidad, el MP se pronuncian ha cerca de las declaraciones y del perfil psicológico del ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE y no se pronuncio ha cerca del perfil psicológico de la niña (consigno un folio útil copia de la solicitud), solicito la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, ahora bien ratifico todos los puntos explicados en la contestación de la acusación en la que se realiza oposición a la acusación por que no e demostró la participación de mi defendido en la presente causa, así mismo ratifico los elementos probatorios que se consignaron como lo es la declaraciones de la experto Ramón Hernández quien realizo valoración psiquiatrita en el pampero y los testimonios de las ciudadanas Dailoris Pereiras y Gabriela Galárraga, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas solcito se declare con lugar la admisión de las pruebas, en relación a la solicitud de la medida privativa esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, mi defendido siempre ha estado sujeto al proceso consigno solicitud de diligencias de audiencia de 313 y solicitud de diligencias dirigidas al MP que se prosiguiera la investigación por que la Fiscalia no había impulsado la causa (consigna copias simples), en virtud de esas solicitud es que se presento el acto conclusivo, mi defendido presenta arraigo en el país (consigno constancia de trabajo, residencia, estudio, buena conducta emitida de la parroquia Santa Rosa), donde se evidencia que no se puede manifestar el peligro de fuga, la obstaculización de la justicia mi defendido siempre ha comparecido ante el tribunal, ha llegado al punto de renunciar ala UFT para evitar contacto con la victima, por todas las razones de derecho y hechos solicito la libertad plena y de no ser posible se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa, la defensa técnica considera que no es pertinente la prueba documental 33 del escrito acusatorio por lo que me opongo a la admisión. Se le cede la palabra al MP: el MP considera que en actas se encuentra una evaluación psiquiatrita que valora la estabilidad emocional que se encuentra la victima, lo que se tutela en cuanto al delito es la libertad sexual y tenemos una exposición de la niña en la que señala al acusado aquí presente, por lo que un perfil psicológica de la niña no vulnera de alguna forma el derecho a la defensa del imputado por que esta demostrado que la niña sufre de inestabilidad emocional, Lo que se vulnero es la libertad sexual de esa niña por que por ser vulnerable no pudo defenderse, por su corta edad no sabe que actos se están realizado y visto que la persona imputada era la figura de padre es por lo que ella accedió por lo que considera que ese perfil psicologica no afecta de ninguna forma el derecho a la defensa, no se le dio respuesta y que cursa en el asunto informe psicológico suscrito por la medico Ramón Hernández. Solicito copias. Es todo.-”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.

En cuanto a la denuncia realizada por la defensa técnica de que el Ministerio Público no dio oportuna respuesta con la proposición de diligencias, con fundamento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, argumentó que se le cercenaba el derecho constitucional inserto en el artículo 51 constitucional. Y visto que inclusive la respuesta dada por el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar fue aducir que efectivamente no había dado respuesta, con lo cual, es más que evidente que no hubo respuesta concreta por parte del Despacho Fiscal, y que lo que manifestó fue la voluntad de la Vindicta pública en no practicar la prueba solicitada.

En cuanto a esta denuncia, observa este Tribunal que en cuanto a una solicitud de diligencia de fecha 25.07.2008, en tal sentido se advierte que en fecha 28.07.08, a las 09:05 AM, consta recibido del despacho fiscal del escrito producido por la defensa técnica, con respecto al cual no trae el MP al tribunal la respuesta de dicha diligencia solicitada conforme al articulo 305 del COPP, por el contrario admite en esta audiencia el despacho fiscal que no se produjo la respuesta de la solicitud, bien de manera positiva o negativa y argumenta el día de hoy que no se practico el perfil psicológico a la niña por que cursa en autos la evaluación psiquiatrita que a juicio de esa representación fiscal es la prueba conducente y pertinente para la valoración de la afectación mental de la niña victima. Siendo así, hace las siguientes consideraciones esta Instancia:

1.- Es carga del Ministerio Público cumplir con la notificación de todo acto que produzca en ese Despacho fiscal que pueda generar derechos a intervinientes. Ello, con fundamento al derecho a la defensa, y en virtud de la oponibilidad de las decisiones a los solicitantes. Bien podía la instancia fiscal librar telegramas, o requerir la comparecencia del solicitante, a través de su número telefónico, y aprovechar las oportunidades en las que el mismo comparecía a la sede fiscal. Luego, si el Ministerio Público reconoció el no haber dado respuesta, poco queda con justificar su conducta.

2.- Ya desde la fecha de la interposición del escrito de la defensa, se había alegado ese punto previo de la defensa, lo que hace inferir a este Tribunal que los alegatos de la defensa son ciertos y además se encuentran plenamente demostrados con la admisión del Ministerio Público.

A juicio de esta juzgadora esta omisión de oportuna respuesta atenta flagrantemente, el derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, que reza el derecho a la respuesta oportuna del peticionante ante cualquier órgano o autoridad pública, sobre los asuntos que sean de su competencia, y que este derecho, no sólo implica la “oportuna” respuesta que en el caso de autos, es exageradamente evidente que no ocurrió; sino que además esa respuesta debe ser adecuada. Siendo que esa adecuación, será mesurable en función de la utilidad, pertinencia y necesidad del objeto del pedimento. En el caso de autos, implica que la respuesta deba tener un margen cierto de ajuste de que el funcionario público provea sobre lo pedido, siempre que no exista imposibilidad jurídica, fáctica o lógica.

También, pese a que no lo señaló la Defensa técnica, este Tribunal observa que la omisión de no dar oportuna respuesta del Ministerio Público sobre las diligencias de investigación, cercena flagrantemente el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49, 1 de la Carta Magna y además los derechos procesales contenidos en los artículos 305, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se explanan a continuación:

El artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.” (Resaltado nuestro).


El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes les podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Igualmente los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a “PRACTICAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFIACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES”. Porque OBLIGA al Ministerio Público a buscar no sólo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Aunado al hecho de que para que una acusación pueda llegar a fase de juicio, debe pasar por el tamiz del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que implica que debe haberse culminado la fase preparatoria y por ende la fase intermedia. Siendo que la importancia de la fase preparatoria radica en la necesidad de recabar TODOS LOS ELEMENTOS de investigación y de comprobación de la existencia del hecho punible y de la existencia del nexo causal entre el hecho investigado y el sujeto activo del delito.
De tal manera que el Ministerio Público, desde el 28-07-08, conocía cuáles hechos eran fundamento de la defensa técnica, y cuáles eran las diligencias que estimaba pertinente practicar.

Por todos los argumentos anteriores, es por lo que es imperioso para esta Juzgadora DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Público específicamente, en cuanto al momento procesal en el cual el Ministerio Público no dio oportuna y adecuada respuesta a los solicitud de diligencias de la defensa; Y por ende se anula el libelo acusatorio presentado en fecha 14-04-2010, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de respuesta de las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual, se violan flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la investigación para que se de respuesta adecuada y oportuna a la defensa técnica, y que se presente nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el plazo de treinta días contados a partir de la presente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la investigación es por la vía del procedimiento ordinario.

En relación a la medida de coerción personal, que hoy se impuso al imputado de autos, ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE, se mantiene la misma, en virtud de que la reposición de la causa no incluye el acto válido celebrado hoy dentro del cual, de forma oral el ministerio Público solicitó la imposición de medida de coerción personal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se insta al Ministerio Público para el debido acatamiento de todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 305 del COPP, y 49.1 de la Carta Magna, haciéndole la advertencia de que la inobservancia de tales disposiciones acarreará la nulidad de las mismas. Por lo que todas estas previsiones deberán acatarse a los fines de evitar acusaciones o actos conclusivos infundados, o fase preparatoria que incumpla con las garantías del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Público específicamente, en cuanto al momento procesal en el cual el Ministerio Público no dio oportuna y adecuada respuesta a los solicitud de diligencias de la defensa; Y por ende se anula el libelo acusatorio presentado en fecha 14-04-2010, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de respuesta de las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual, se violan flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la investigación para que se de respuesta adecuada y oportuna a la defensa técnica, y que se presente nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el plazo de treinta días contados a partir de la presente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la investigación es por la vía del procedimiento ordinario
3.- Asimismo, queda anulada la acusación fiscal, sólo quedando en vigor la audiencia celebrada en esta fecha, en la cual se impuso medida de coerción personal al imputado, por lo que queda vigente la Medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ERIBERTO TIMAURE conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO se acuerdan notificaciones a las partes por haber salido la decisión dentro del lapso y haber quedado notificados de cuál era la fecha para su fundamentación. Publíquese. Cúmplase lo ordenado-.
Por lo que a partir del día hábil siguiente a la presente, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que alguna de las partes pueda interponer o no el recurso ordinario de apelación, en concordancia con el artículo 196 penúltimo y último aparte. Una vez firme, se compulsará copia del presente asunto para que repose en el archivo central y se remitirán las originales al Despacho Fiscal.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA