REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003901
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO:
MARICARMEN YOHANA SANCHEZ MARQUINA, cédula de identidad Nº V.-19.097.955, (se deja constancia que tiene no tiene físico de la cedula de identidad), natural de Merida estado Merida, nacido en fecha 18.09.1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Manicurista, hijo de Soraida Marquina y de Jose Manuel Sanchez, residenciado El cercado, sector Chirgua 05, avenida principal invasión ranchito sin numero de color verde, como a cinco casa de la pollera (granja). Teléfono: 0416.399.56.09. Se deja constancia que una vez revisado por el sistema Juris 2000 la imputada aparece registrado por solo por el presente

DEFENSA TÉCNICA: ABG. RUTH BLANCO.

FISCAL Nº 9: ABG. PEDRO LEON

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LSHRV y 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) MARICARMEN YOHANA SANCHEZ MARQUINA lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARICARMEN YOHANA SANCHEZ MARQUINA, antes Identificado y precalifica los hechos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LSHRV y 264 del la LOPNA . A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento ORDINARIO y solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito se fije reconocimiento en rueda. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado MARICARMEN YOHANA SANCHEZ MARQUINA, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ el día lunes en la tarde me encontraba en la casa don de yo viví e iba a comer cuado el muchacho Erick el menor que es esposo de mi prima que fue el que hizo el robo del vehiculo con los otros dos que se escaparon, el me mando a llamar a mi para que fuera al sitio donde esta el por que ayer yo tenia que viajar a caracas a buscar a mis hijos por que yo tengo dos bebes, entonces baje en el momento que le digo que para que me llama me dice que si ya le habían hecho comida y estaba el con los otros dos muchachos ahí, y cuando ven que va bajando la patrulla los otros dos muchachos salen corriendo y Erick me dice corre y yo le digo que no voy a correr y el me dice el carro esta robado, en lo que el me dice que si yo me quedo ahí el se queda por que se va a entregar y cuando llegan los funcionarios me dicen que me hinque y empezó a llover y el le dice que me dejen ir por que no tiene nada que ver y los funcionarios le preguntan que quienes son los otros y el le dice que no va a decir y le dijeron que ustedes dos van presos, y ellos me preguntaron cosas d ellos ejerciendo presión para ver que decía yo, entonces tyo le dije que me dejaran ir que yo tengo de testigos a la tía de el Maigre y a Yohana y ellos me dicen un familiar para que sepan lo que eta pasando y estaban pidiendo 5000 bf. Para que me soltaran entonces en lo y en lo que Maigre me ve montada en la patrulla me pregunta que que paso y yo le echo el cuento y le pregunta l policía que por que me van a llevar si ella estaba conmigo y no tiene nada que ver, si Erick hizo eso que pague Erick los 5000 por que yo no voy a pagar para que le tapen la sin vergüenza de el, y ellos dijeron que me consiguieron cerca del carro y ella les dice que los muchachos la llamaron y los funcioarnrios le dice que vaya a la comisaría y allá hablamos y me llevaron a la comisaría y me llevaron a mi primero y luego buscaron a Erick con el carro y lo llevaron a la comisaría, entonces llamaron al dueño del vehiculo y el llego allá y le preguntaron al dueño si ellos dos fueron los que le robaron y la victima dice que ella no pero dile a el muchacho que me hable, entonces Erick le hablo y le dijo la victima fue el y la victima dijo que yo no estaba Erick andaba con otro muchacho y de allí me llevaron para las Clavellinas para que pasara la noche allá en la mañana cuando regreso hacen el acta y el que estaba haciendo el acta me describió toda completa como andaba vestida y no había llegado la victima, después llego el dueño y le digo a el que hable conmigo y le digo que por que me culpa a mi por que en la noche dice que no y en la mañana dice que si y el me dice que no importa que page cualquiera por que Erick si estaba y otro muchacho, le dije al señor que tengo dos hijos y el me dijo que si teng dos el tiene uno, y le dije que buscara a los que se escaparon y me dijo que ya no hay nada que hacer y me dijeron que como andaba con el menor me iban a caer todos los cargos a mi por que iban a pensar que yo lo estaba corrompiendo, uno de los funcionarios me dijo basura y me amenazo con un cuaderno y me dijo que si yo creía que no me podía dar, y cuando me trajeron en la patrulla se paran a hablar por teléfono y la muchacha me conoce y le pregunto que por que me llevaban y le dijeron que por estar cerca de donde robaron el carro y la muchacha le dijo que me soltaran que yo no era así, y los funcionarios me dijeron que me habían dado la oportunidad de pagar para salir y no la aproveche, los policías me preguntaron por morocotas, dinero y las cosas del carro, y ellos comenzaron a discutir entre ellos por que no sabían donde estaban las cosa. Es todo. A preguntas de la fiscal: eso fue cuando? El lunes, el mismo día que paso lo del carro; cuando la detienen? El lunes ya iba a oscurecer eran como las 06 lo 07; que hizo usted el día lunes temprano? Nos quedamos en casa de unos muchachos por que Yohana la amiga de Maigre sabia que yo estaba ahí por que ella trabaja la santería el domingo en la noche no nos quedamos en el rancho por que nos quedamos en la casa del novio de maigre, de ahí subimos como a las 07 de la mañana; el lunes a las 02 donde estaba usted? En casa de Maigre como hasta las 05 que me llamaron; el la llamo al teléfono celular? No me mando a llamar; como se llama esa persona? Luís que es una de las personas que andaba con Erick; donde puede ser ubicada esa persona? Cabudare. Es todo. A preguntas de la defensa: no hce uso. A preguntas del tribunal: que relación tienes con Erick? El es esposo de mi prima; esa victima es primera vez que la veías? El día de la comisaría en la noche; tienes dos niños que edad tienen? Dos años y cuatro; que estabas haciendo en casa de maigre? Iba a comer; a que te dedicas? Manicurista en la peluquería mi capullo II; que horario tienes=? En la mañana de 09 a 10 de la mañana hasta las 08 o 09:00 pm no hay horario fijo por que depende del cliente; por que no fuiste a trabajar? por que mi trabajo era en caracas; actualmente estas trabajando? No; quienes estaban en la casa? MAigre y Yohana; desde cuado las conoces? Como un mes; dirección de ellas? El Cercado Invasión de Chirgua 5, yo vivo con ellas ese es Maigre y YOhana vive en Barinas pero se esta quedando aquí; donde conociese a Erick? En el Ujano; cuando lo conociste? Como hace 4 meses; el que llamas Luis que relación tienen? Ninguna el se la pasa por ahí; características de el? Color trigueño, aproximadamente 1, 72 y de pelo paraito, ojos oscuros, nariz ancha y rejón, edad aproximada mayor de edad; tiene algún apodo? El peluo; tu dijiste que estaban pidiendo 5000 bf para soltarlos quien los pidió? Los policías; a quien se los pidió? A Erick; a ti te consta tu lo escuchaste? Si yo estaba allí; las características del funcionarios? Uno era alto blanquito, ojos oscuro, tenia gorra y el otro uno bajito blanco y también cargaba gorra, nariz perfilada ojos negros; MAigre y Erick se conocen? Si ella es tía de el; que iban a comer? Arroz con bistec y ensalada de tomate y pepsi cola. Se le cede la palabra a la defensa Técnica: rechazo la imputación realizada por el MP por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LSHRV y 264 del la LOPNA, y solicita privativa, respecto al delito de uso de adolescente no es oportuna hacer la calificación por cuanto es necesario tener documento que lo identifique (menor) y respecto a la declaración de mi defendida y según declaraciones de la victima señala características indica que tiene piel morena y cabello negro y mi defendida no tiene las mismas características lo que hace presumir una serie de dudas, por lo que considero que no están dados los supuesto del articulo 250 del COPP solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256.3 del COPP, considero que es necesario un reconocimiento en rueda por lo que me adhiero a la solicitud fiscal”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial de fecha 14-06-10 a las 2:30 p.m, adyacente a la Av Andrés Bello con carrera 30 de esta ciudad, el ciudadano ENRIQUE ROBINSON MIRANDA, fue sometido por cuatro sujetos, entre ellos una mujer quienes lo abordaron y uno de ello lo apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un vehículo de su propiedad y lo llevaron sometiso durante dos horas y media para luego dejarlo abandonado adyacente al hotel Casa e Tejas por la carrera vieja de Yaritagua. Siendo que luego a las 7:30 p., por la Av Principal de Chirgua Sector 6 parte alta del Sector Santa Bárbara en sentido Norte sur en una zona boscosa, visualizaron un vehículo Daewoo Lanas color plata, placas KBA 72 J, el cual era conducido por un ciudadano en compañía de tres ciudadanos más y quienes al darle la voz de alto, se dieron a la fuga, dos de ellos y en la parte trasera se encontraron a dos de ellos, entre ellos la imputada de autos, y el adolescente Eric José Gómez Gotopo.
SEGUNDO: El Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar las investigaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LSHRV y 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia de ENRIQUE ROBINSON MIRANDA y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la propiedad, pero además, se amenaza contra la vida y la seguridad personal de las personas que las sufren y aunado a ello, también se involucra a adolescentes en la comisión de hechos punibles lo cual genera y ocasiona un gran daño y malestar social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a MARICARMEN YOHANA SANCHEZ MARQUINA por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MARICARMEN YOHANA SANCHEZ MARQUINA, precalificándolos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LSHRV y 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de CARLOS MANUEL YEPEZ PINZÓN. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se acuerda oficiar al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes en el asunto seguido al adolescente ERICK JOSE SUAREZ GUATOPO, a objeto de que remita copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el mencionado adolescente.
Notifíquese a la víctima. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control de Adolescentes requiriendo las actuaciones relacionadas con el adolescente Anthony Jos´ñe Rivero Pérez.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA