REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003921

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: CORINA ALEXANDRA HERNANDEZ PEÑA, cédula de identidad Nº V.-indocumentada, natural de Cabudare estado Lara, nacido en fecha 10.07.1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Ama de Casa, hijo de Carmen Hernández Peña y de Pedro José Valenzuela, residenciado La mata avenida 04 entre calles 04 y 05 casa sin numero de color blanca, al frente la iglesia Nazaret. Teléfono: 0426.252.9040 (de mi hermana Dayana Hernandez). Se deja constancia que una vez revisado por el sistema Juris 2000 la imputada aparece registrado por el asunto KJ01-X-2005-111, por el tribunal de control Nº 02 y pesa sobre la misma orden de captura

DEFENSA PÙBLICA: ABG. JOSE DELGADO.

FISCAL Nº 11 : ABG. JOSE RAMÓN.
DELITOS: DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado CORINA ALEXANDRA HERNANDEZ PEÑA lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado DAVID JOSÈ RAMOS, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan querer declarar y expuso: “yo salgo en la mañana de mi casa, rumbo a pagar una plata, cancelar un dinero, de repente me hallo unos policías, me piden que me detenga y yo lo hago, como yo consumo, cargaba un poquito de marihuana, pero como vieron que no les quería dar plata me piden que me pegue contra la pared, cuando me volteo, veo que sacan un envoltorio grande, mas grande del que yo cargaba, yo les digo que eso no es mío, me dice que si no le doy seis millones me van a detener, me pone los ganchos y dice que eso es mío, y que eso es mío, es todo”. La Fiscal no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa responde: si conozco a los funcionarios Héctor Fernández y Carlos Luis Mendoza, si los conozco, se la viven parándome y amenazándome. A preguntas de la Juez responde: … hace un tiempo me habían detenido dos veces, … siempre me están deteniendo, mi mama (Naileth Pastora Ramos) denuncio eso un día, creo que fue por la comisaría 2, uno de los funcionarios es alto medio calvo y piel morena y el otro es moreno, bajo, canoso y un poco calvo también; … yo soy obrero, trabajo en el mercado de Lunes a Domingo, a las 5 am ya tengo que estar allá, de 5 am a 2 pm; … yo consumo marihuana, dos veces al día, un cigarrillo en la mañana y otro en la noche, consumo desde los 18 años. Seguido a preguntas de la Jueza responde entre otras cosas: es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: Los funcionarios que detienen a mi representado son los mismos que han atentado contra el, no podemos avalar la detención hecha por el Sargento Hector Fernández ni el Distinguido Carlos Mendoza, por lo que solicita se apertura una investigación por lo que requiere se envíe copia de esta acta y del acta policial a fin aperturar el procedimiento, como el origen de la detención es el inconveniente entre los funcionarios anteriormente mencionados en contra de su defendido, solicita se le imponga una medida cautelar de presentación periódica, ya que ha manifestado que es consumidor, mas no distribuidor, solicita se le practiquen todos los exámenes señalados en el articulo 105 de la Ley especial, como bien lo señalo, no llevaba 117 gramos de marihuana y menos aun, dentro de su vestimenta, ya que esta señala que se le encontró en el bolsillo delantero del short, es necesaria la experticia de barrido ya ordenada y practicada por el ministerio publico, teniendo los resultados respectivos se sabrá si portaba esa sustancia en esa cantidad, solicita se decrete el procedimiento ordinario, ratifica la medida cautelar considerando también que no tiene conducta predelictual su defendido, es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial siendo las 11:30 am, del 15-06-2010 en la av principal de la Urbanización Taraban del Municipio Palavecino, se aprehendió a la imputada a quien se le incautó dentro de la cartera blanca que portaba la cantidad envoltorio contentivo de tamaño regular, con respecto al cual según la prueba de orientación arrojó 45,10 gramos de marihuana.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no del imputado con sustancias ilícitas. Considerando este Tribunal que debe ser practicado un examen psiquiátrico forense en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación de la imputada ya identificada, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Así mismo, se observa que la imputada presenta dos medidas cautelares en el asunto X-05-111 donde le impusieron las medidas del artículo 256, numerales 3 y 9 del COPP, y que dicho sea de paso no viene cumpliendo por lo que presenta orden de captura, por lo que además se estima el presupuesto del artículo 251, numeral 4 ibídem. Y vista la prohibición legal de que se le otorgue de manera contemporánea más de dos medidas de coerción personal a una misma imputada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a CORINA ALEXANDRA HERNANDEZ PEÑA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a CORINA ALEXANDRA HERNANDEZ PEÑA precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.., en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana..
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO