REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 21 de JUNIO de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2005-005454

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE.
AUTO FIJANDO AUDIENCIA DEL 313 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL.

JUEZ: Abg ANAIZIT GARCÍA SORGE

IMPUTADO: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, C.I. N° 17.012.829, de 20 años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Operador de maquina de oficio, hijo de Dilia Angulo y Moisés Perlaza, nació en fecha 19-10-1984, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio San José, carera 09 entre 01 y 02, casa N° 01-71de color verde, , tlf. 0416-3519008 de su mamá. Verificado en el sistema, no presenta otras causas.
DEFENSA: ABG. ALMARINA FERRER

FISCALIA: ABG. WILLIAMS BRACAMONTE (10°)
VICTIMA: Luis Leal

DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

Visto en fecha 18-06-10, el presente asunto, este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y cumple con pronunciarse en cuanto al escrito presentado en fecha 08 de los corrientes por la Abg. ALMARINA FERRER, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 06-05-2005, este Tribunal de Control No. 03, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3 y 4° la cual consiste en Presentación Periódica cada quince (15) ante la URDD Taquilla de Presentaciones y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Siendo que desde esa fecha, el imputado de autos, no sólo ha dado cabal cumplimiento con las medidas impuestas sino que además no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por causa que no ha sido imputable al Tribunal, ni a la defensa técnica ni al imputado.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Públoico oe el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”

TERCERO: En el caso de autos, la pena para el delito con el cual acusa la Representante de la Vindicta Pública es de tres (03) a doce (12) meses de prisión. Desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia realizado en fecha 02-12-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas que no le han sido imputables al Tribunal, la defensa ni al imputado. Aunado a ello, la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en las actuaciones, revelan que el bien jurídico tutelado es la integridad y salud de la persona de la víctima; sin embargo la penalidad es bastante baja si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, la pena mínima sería de tres (03) meses.
CUARTO: De allí, que se observa que en esta misma fecha, la defensora pública solicitó el decaimiento de la medida de coerción persona que venía cumpliendo su defendido; frente a lo cual, la Representante del Ministerio Público no solicitó en tiempo hábil la prórroga o mantenimiento de la medida cautelar. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, identificados ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiese presentado el acto conclusivo por causa no imputable al Tribunal, al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con respecto a la solicitud de la defensa de que se fije audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima la procedencia de dicha solicitud, y en consecuencia fija para el día 28-06-2010 a las 8:30 am, dicha audiencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y
1.- A solicitud de la defensa técnica DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuestas al ciudadano DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, identificado ut supra, del artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiese presentado el acto conclusivo por causa no imputable al Tribunal, al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda fijar audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-06-2010 a las 8:30 a.m.
Notifíquese a las partes sobre lo decidido y sobre el acto fijado.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA