REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de JUNIO de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO KP01-P-2009-0011992
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIA: ABG. ALBIZABETH CHACON
IMPUTADO:
JOSE WLADIMIR AGUILAR TORRES, C. I N° 24.667.873, de 19 años de edad, 4º grado de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Ana Torres y Paulino Aguilar, nació en fecha 25-10-1990, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Sector 2 de la Carucieña, calle 17, casa Nº 47 frente a una agencia de loteria de esta ciudad, teléfono: manifesto no tener ni saber numero de telefono. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL, C. I N° 18.525.090, de 26 años de edad, 7º de instrucción, Soltero, Chofer de oficio, hijo de Romulo Montilla y Maritza Gil, nació en fecha 17-07-1983, natural de esta ciudad, residenciado el Barrio Jose Felix Ribas, calle la Cruz, casa nº 240, frente al Mercal, de esta ciudad, teléfono: 0414-5511485 ( de su esposa Maria Perez Cordero). VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGLENE SANCHEZ Y RUBEN VILLASMIL
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JERICK SAYAGO
VICTIMA: LUIS ALBERTO PEREZ MENDOZA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso de los diez días, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de fecha 15-06-10, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia fijada a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto concede la palabra al Fiscal del Ministerio de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano JOSE WLADIMIR AGUILAR TORRES Y JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL, identificado en actas, y corrige error material de la precalificación del delito en este acto e indica que la calificación jurídica correcta es de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 7 de LSRHV.. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida de presentación. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado JOSE WLADIMIR AGUILAR TORRES y JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Yglene Sanchez quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos. Se le cede la palabra a la Defensa Rubén Villasmil quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos dejo sin efecto escrito de excepciones” (….)En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JOSE WLADIMIR AGUILAR TORRES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la defensa: solicitamos se imponga la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP. Se le cede la palabra a la defensa: solicitamos se imponga la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP. Se le cede la palabra a la fiscal: no me opongo”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público observando que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público contra JOSE WLADIMIR AGUILAR TORRES Y JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL,, por el delito de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS ALBERTO PEREZ MENDOZA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control de seguidas, procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo eximen de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expusieron por separado que deseaban declarar y manifestaron su voluntad de admitir los hechos con los cuales son acusados por la Representación Fiscal, y solicitar la imposición inmediata de la condena con las rebajas correspondientes de ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mis defendidos solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la aplicación de las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los elementos de prueba admitidos y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.
Para el asunto de marras, dicho tipo penal se materializó al momento en el cual “ en fecha 29-12-2009 aproximadamente a las 2p.m, el ciudadano Luis Perez Mendoza se encontraba en su residencia junto con su esposa y su menor jija cuando de repente, dos sujetos desconocidos uno de los cuales lo apuntó con un revólver y bajo amenazas de muerte lo sometieron encerrándolos, como el vehículo no encendía porque estaban dañados, y en eso observaron a dos guardias que habían aprehendido a dos sujetos resultando los imputados de autos”.
Todo lo cual demuestra de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En cuanto al imputado JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL: Se tiene que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de seis (06) a siete(07) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de cinco (05) AÑOS.-
Así entonces, a ese término medio, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta la pena de cuatro años y cuatro meses a lo cual, se le aplica la rebaja de ocho (08) meses por ser primario, se obtiene que la pena a cumplir será de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al imputado JOSE WLADIMIR AGUILAR TORRES: Se tiene que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de seis (06) a siete(07) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de cinco (05) AÑOS.-
Así entonces, a ese término medio, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta la pena de cuatro años y cuatro meses a lo cual, se le aplica la rebaja de un año por ser primario y menor de 21 años de edad, se obtiene que la pena a cumplir será de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, encuentra responsable penalmente en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los acusados de autos a quienes se les condena: a JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y a JOSE WLADIMIR AGUILAR TORRES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional y Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad que vienen cumpliendo.
Notifíquese a la víctima LUIS ALBERTO PEREZ MENDOZA (dirección al folio 5).
Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTIUNO (21) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA