REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de junio de 2010
200º y 151º
REVISIÓN DE MEDIDA. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ACUERDO DE TRASLADO VOLUNTARIO DEL IMPUTADO.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000474
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(S): DEIVYS JHOAN CHAMBUCO CAVAS, titular de la cédula de identidad nro. 25.433.824, de 22 años de edad, nació el 24/06/1987, natural de Valencia Estado Carabobo, de ocupación vendedor informal ( prensa), soltero, hijo de Natividad de Jesús Chambuco y Maria Elisa Cavas, Residenciado El Jebe vía Duaca, diagonal a la Panadería Pan de Azúcar, Teléfono de su papá: 0414-5254268. (Verificado el sistema Juris 2000 se evidencia que registra una causa en de juicio 6 en la causa KP01-P-2006-5166.).
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rosmary Cordero.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Ana Morillo.
DELITO(S): ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 175 del Código Penal Venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibido y visto en fecha 17-06-10, escrito presentados por la defensa técnica del imputado DEIVYS JHOAN CHAMBUCO CAVAS, en el cual solicita a favor de su defendido la revisión de la medida de coerción personal y posteriormente solicita se le otorgue la libertad inmediata por cuanto no se presentó el acto conclusivo en la fecha correspondiente, al respecto, este Tribunal dicta su pronunciamiento con base a los siguientes elementos:
En primer lugar se observa que la defensa técnica, solicita se decrete la libertad inmediata de su defendido con fundamento a sostener que no presentó el acto conclusivo en la fecha correspondiente y que el imputado tiene más de tres meses privado de libertad. Siendo que de la revisión del sistema informático se observa que el Ministerio Público presentó libelo acusatorio en fecha 05-03-2010; con lo cual, estima este Tribunal que no es procedente el decreto de la libertad inmediata porque sí se presentó el acto conclusivo en la fecha antes mencionada. Y ASÍ SE DECRETA.-
En segundo lugar, no fundamenta la defensa técnica como fundamento a su solicitud de revisión de la medida de privación judicial dictada en circunstancia alguna que indique que hayan cambiado las circunstancias que originaron que se le dictara la medida de privación judicial de libertad; por el contrario se observa que en fecha 04-02-2010, el Tribunal de Control NO. 03, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los siguientes argumentos:
“Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 175 del Código Penal Venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto presenta una causa por ante el Tribunal de Juicio nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, y en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Deivys Jhoan Chambuco Cavas, titular de la cédula de identidad nro. 25.433.824, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. ..Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Deivys Jhoan Chambuco Cavas, titular de la cédula de identidad nro. 25.433.824, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 175 del Código Penal Venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ..En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia. ”
De tal manera, que este Tribunal considera que hasta la fecha ciertamente a la presente fecha, no sólo no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIVYS JHOAN CHAMBUCO CAVAS, esto es, aún se encuentran llenos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme al 250, 1 eiusdem, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, conforme al artículo 250, 2 ibídem; y con respecto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima que aún subsiste la circunstancia de peligro de fuga, en virtud del artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Además, Incluso a la presente fecha son más gravosas, por cuanto en fecha 05-03-10, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación formal en su contra por los delitos descritos en el aparte inicial de la presente decisión.
En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVYS JHOAN CHAMBUCO CAVAS, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Cumpliendo con el examen y revisión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada a DEIVYS JHOAN CHAMBUCO CAVAS, Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de medida por una menos gravosa. Y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVYS JHOAN CHAMBUCO CAVAS, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
Notifíquese a las partes sobre lo decidido.
Así mismo, vista solicitud de traslado voluntario del imputado de fecha 29-04-10 al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, este Tribunal acuerda la misma, líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la independencia y año 151º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA
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