REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de JUNIO de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004268
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Juez: Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE
Imputado: ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.921, de 28 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, nacido en fecha 28 de Agosto de 1978, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Julia del Carmen Pérez y Gabriel Marcano Pérez, residenciado en el Barrio La Cruz Blanca, calle 8, con carrera 9, a cuatro cuadas de la Iglesia Claret de esta ciudad. Presenta un asunto ante el Tribunal de Ejecución NO. 02, P-04-916, donde cumple condena por ocho (08) años de presidio.
Defensa Técnica: Abg. Luz Alicia Febres
Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro Daza
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y y se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, antes Identificado y precalifica los hechos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida cautelar que a bien tenga el tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: solicito se imponga la media establecida en el articulo 256 del COPP, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ABREVIADO conforme a los artículo 373 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a ALBYS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. A quien se le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el art218 del Código Penal.
Se acuerda notificar al tribunal de ejecución Nº 02 de lo aquí decidido en el asunto P-04-916.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintiuno (21) del mes de junio de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA