REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007797
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: JULIO CESAR RAMOS CUBIRO, C.I.V- 18.432.116, soltero, de 23 años, nacido el el tocuyo, el 03.09.86, domiciliado Barrio la manga, calle principal, con final calle 9, frente a la Bodega de Marcos Saldivia, a una cuadra. Teléfono: 04169508235. Se deja constancia que aparece registrado por el asunto KP01-P-2008-2098 por el delito de distribución
DEFENSA TÉCNICA: ABG. EUSANDER ALVARADO.
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RUBEN PEREZ
VICTIMA: ELIEL PEREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo reparatorio celebrado entre imputado y víctima en audiencia realizada en esta misma fecha, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En audiencia celebrada en esta misma fecha, aconteció lo siguiente:
“Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMOS CUBIRO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en articulo 9 de la LSHRV. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad que viene cumpliendo. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado JULIO CESAR RAMOS CUBIRO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso acuerdo reparatorio. Es todo.- De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMOS CUBIRO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en articulo 9 de la LSHRV, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330. 2.9 del COPP; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JULIO CESAR RAMOS CUBIRO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “admito los hechos y propongo acuerdo reparatorio a la victima en ofrecimiento de una dispensa formal y una reparación simbólica”. Se le cede la palabra a la victima: acepto la disculpa formal ofrecida y la reparación simbólica. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a los defensores: Solicito la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318 o0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por los imputados y aceptado por la víctima, inclusive antes de la realización de la audiencia preliminar, observándose que pueden celebrarse válidamente dichos acuerdos reparatorios en cualquier fase del proceso, incluso antes de la etapa intermedia, siendo que ya se había presentado acusación; como quiera que el Legislador no distingue si puede hacerse o no durante la audiencia preliminar o antes de ella, es por lo que este Tribunal observando que tanto el imputado como la víctima han manifestado de manera válida y libre su voluntad de llegar al acuerdo reparatorio específicamente en cuanto a la imputación realizada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; siendo que por este delito, se contó con la presencia de la víctima y que el delito en mención permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado JULIO CESAR RAMOS CUBIRO y la víctima ELIEL PEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem a favor de JULIO CESAR RAMOS CUBIRO. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: HOMOLOGADO el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre JULIO CESAR RAMOS y la víctima, y visto el cabal y efectivo cumplimiento del mismo, habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal contra la misma ciudadana por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, Se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
NO se acuerdan las notificaciones de las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.
Líbrese oficio al Tribunal de Control No. 06 en el asunto P-08-2098 informando lo decidido por este Tribunal.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Una vez firme la presente decisión será remitida al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA