REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008845
ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO.
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: JAIRO JESUS CARABALLO CI.11.966.714.
VEHÍCULO: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE, año 1992, color PLATA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No. 8YEFJ28VXNV074070, serial de motor No.6 CIL, placas No.XUJ116. Certificado de Registro del Vehículo No. 8YEFJ28VXNV074070-1-1, SOPORTE No.1206043.
FISCALÍA 6º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YURANCY ARTEAGA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Recibido el asunto de Archivo Central en fecha 28-06-10, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos planteada por JAIRO JESUS CARABALLO , en cuanto a un vehículo de su propiedad Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE, año 1992, color PLATA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No. 8YEFJ28VXNV074070, serial de motor No.6 CIL, placas No.XUJ116. Certificado de Registro del Vehículo No. 8YEFJ28VXNV074070-1-1, SOPORTE No.1206043. Solicitud que inició la presente causa en fecha 14-10-09, en virtud de haber sido negada por la Fiscalía 6º y luego de haber sido entregado a dicho solicitante por la fiscalía novena en fecha 08-10-09.
En fecha 07-09-09, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican reconocimiento legal, No094-09-09, en los seriales de identificación del referido vehículo, en la cual se deja constancia de el vehículo objeto de la presente solicitud presenta falsos los seriales de la chapa del tablero, de la chapa de seguridad, del serial del compacto y no se logró obtener el serial original y que posee un motor 6 CIL. (FL. 77-79).
Cursa al folio 80 y vto del asunto Experticia No. 9700-127-UD-4139-09 del 01-10-09, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo 8YEFJ28VXNV074070-1-1, SOPORTE No.1206043, cursante en autos y que aparece a nombre del ciudadano ANTONIO PASSARELLI VALIENTE y es AUTENTICO.
Cursa copias certificadas a los folios 51 al 59, emanadas de las Notarías Públicas correspondientes, a través de las cuales se determina la cadena traslaticia de la propiedad desde el ciudadano ANTONIO PASSARELLI VALIENTE, quien vende a DAYSI JOSEFINA GARCIA, y ésta vende el vehículo a TANIA KARINA CARRANZA ALVAREZ, quien finalmente vende el vehículo al ciudadano JAIRO JESUS CARABALLO solicitante de autos.
Al respecto, es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.
En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE, año 1992, color PLATA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No. 8YEFJ28VXNV074070, serial de motor No.6 CIL, placas No.XUJ116. Certificado de Registro del Vehículo No. 8YEFJ28VXNV074070-1-1, SOPORTE No.1206043, y que solicita JAIRO JESUS CARABALLO , tiene sus seriales falsos y suplantados pero las demás características identificadoras del vehículo se encuentran idénticas en el Certificado del mismo. Y además, la persona que aparece como titular del Certificado de Registro es ANTONIO PASSARELLI VALIENTE, quien vende a DAYSI JOSEFINA GARCIA, y ésta vende el vehículo a TANIA KARINA CARRANZA ALVAREZ, quien finalmente vende el vehículo al ciudadano JAIRO JESUS CARABALLO solicitante de autos. Y aún cuando no aparece en el certificado tal como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48; sí se verifica que en la venta realizada y autenticada en la fecha mencionada, es el legítimo propietario del vehículo transmite la propiedad al solicitante de autos.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Aunado a ello, si bien es cierto las irregularidades que presenta el vehículo en cuanto a los seriales identificadores del mismo, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta la plena identificación del bien mueble solicitado; no obstante, sí se ha demostrado la posesión de buena fe por parte del solicitante del vehículo, por presentar un justo título, válido representado por toda la cadena traslaticia de propiedad, y corroborado además que cada uno de los documentos fue debidamente autenticado, y que funge como el único solicitante del vehículo. Siendo que en materia civil la posesión legítima en los términos del artículo 772 del Código Civil equivale a título y a ostentar la propiedad de bienes muebles.
Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo el único solicitante JAIRO JESUS CARABALLO sobre el vehículo en mención. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE, año 1992, color PLATA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No. 8YEFJ28VXNV074070, serial de motor No.6 CIL, placas No.XUJ116. Certificado de Registro del Vehículo No. 8YEFJ28VXNV074070-1-1, SOPORTE No.1206043 solicitado por JAIRO JESUS CARABALLO identificada ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO AL CIUDADANO JAIRO JESUS CARABALLO del vehículo Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE, año 1992, color PLATA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería No. 8YEFJ28VXNV074070, serial de motor No.6 CIL, placas No.XUJ116. Certificado de Registro del Vehículo No. 8YEFJ28VXNV074070-1-1, SOPORTE No.1206043, por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad sobre el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 6da del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial El Country. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de que eliminen cualquier solicitud en pantalla que pudiera presentar el mencionado vehículo.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA