REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003224
ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: HELDHER DAVID VARGAS ESCALONA CI. V.-16.402.754.
VEHÍCULO: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, color MARRON, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315337, serial de MOTOR No. ABV315337, placas No. KAT52H. Certificado de Registro de Vehículo No. 27610048.
FISCALÍA 2º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. VLADIMIR GUTIERREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Recibido el asunto de Archivo Central en fecha 28 de los corrientes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos planteada por HELDHER DAVID VARGAS ESCALONA , en cuanto a un vehículo de su propiedad Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, color MARRON, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315337, serial de MOTOR No. ABV315337, placas No. KAT52H. Certificado de Registro de Vehículo No. 27610048. Solicitud que se planteó ante este tribunal de Control desde fecha 24-05-2010.

En fecha 17-02-10 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practican experticia sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual dejan constancia de que el mismo, tiene la placa original, pero el serial vin, la placa dash panel, el serial chasis falso y el vehículo se encuentra solicitado. (fls 16).

Cursa a los folios 20-21 del asunto Experticia No. 9700-127-UD-412-02-10 del 02-03-10, sobre el certificado No. 27610048, cursante en autos y que aparece a nombre del ciudadano HELDHER DAVID VARGAS ESCALONA es AUTENTICO.

En fecha 13-05-10-, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público negó la entrega del vehículo con fundamento a que los seriales estaban falsos, fl 02 del asunto.
Al respecto, es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.


De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, color MARRON, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315337, serial de MOTOR No. ABV315337, placas No. KAT52H. Certificado de Registro de Vehículo No. 27610048, presenta los seriales falsos, pero que la placa y los demás elementos y características identificadoras del vehículo están exactamente iguales en el certificado de registro del vehículo y según la experticia. Y que el solicitante HELDHER DAVID VARGAS ESCALONA es quien aparece en el certificado de registro del vehículo y es a ella a quien debe reconocérsele la propiedad según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el único solicitante HELDHER DAVID VARGAS ESCALONA sobre el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, color MARRON, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315337, serial de MOTOR No. ABV315337, placas No. KAT52H. Certificado de Registro de Vehículo No. 27610048 por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a HELDHER DAVID VARGAS ESCALONA , identificado ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA ENTREGA PLENA A HELDHER DAVID VARGAS ESCALONA del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, color MARRON, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315337, serial de MOTOR No. ABV315337, placas No. KAT52H. Certificado de Registro de Vehículo No. 27610048, y ser el propietario según el certificado de registro del vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 2º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial El Country . Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 2º del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA