REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de junio de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003634
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCALÍA 07º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LEXI SULBARAN
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BECO DEL CC LAS TRINITARIAS.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, 8 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad dictada a favor del imputado(a) JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción JudicialFiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ, antes Identificado y precalifica los hechos los delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, 8 del Código Penal venezolano. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento abreviado y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputado JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: quien estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y solicitó medida cautelar de presentaciones periódicas. Es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial de fecha 07-02-10 En la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a las 11:30 am, en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, y detrás de él venía un ciudadano identificado como Luis Rivero, quien informó que dicho sujeto había sustraído mercancía de la Tienda Beco. Y al ser objeto de revisión se le incautó en sus pertenencias una franela de color azul marino marca adidas, código de etiqueta 001152824001 y la segunda una granela de color blanco con negro marca adidas código de etiqueta 001144806001. Así mismo, según denuncia realizada por el ciudadano Wilfer Hernández en su condición de Gerente de la Tienda Beco, quien señala que como a las 11:30 am, recibió una llamada vía radio interno de vigilancia y que el ciudadano Luis Rivero le estaba haciendo un seguimiento a un ciudadano quien había sustraído mercancía de la tienda.
SEGUNDO: El Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, 8 del Código Penal venezolano. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia del Gerente de Beco y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 5 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse al Beco del CC las Trinitarias de esta ciudad. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. //Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ, de conformidad con el articulo 3 y 5 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse al Beco del CC las Trinitarias de esta ciudad.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veinticuatro (24) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
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