REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005756
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Datos de los Imputados
DEYBI BONIFACIO TORRES ARANGUREN, C.I. Nº 20.929.614 venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28/04/1987, en la localidad de Barquisimeto, de estado civil concubinato, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la carretera vieja vía Carora, sector Cerro Blanco, Estado Lara. Teléfono 0426-8552122
Enunciación de los Hechos
En fecha 28 de junio del 2009, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, los funcionarios SM/3ra Segueri Álvarez Víctor, S/2do Rojas Valor Lulio, S/2do.Ramón Gimenez José Antonio, adscrito a la Segundas Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Barquisimeto Estado Lara, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en el articulo 110,111,112,113,126,169,208,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido 320 y 323 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándose en labores de Seguridad Ciudadano por el sector padre diego , carretera vieja Pavía- Carora, kilómetro 21, municipio Iribarren, parroquia Juan de Villega, Barquisimeto estado Lara, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían tripulando un vehiculo tipo moto, procedimos a efectuarles el respectivo chequeo corporal tanto de los ciudadanos como del al vehiculo tipo moto basándonos en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; al revisar corporalmente al ciudadano que venia en la parrilla de la moto, de piel blanca, de pantalón azul, tipo jeans, con suéter color negro, se le detecto en la parte del lado derecho de la cintura un bulto oculto entre el pantalón y el suéter, que al sacárselo del lugar donde lo ocultaba, se constato que el, mismo es un (01) Arma de fabricación casera (chopo) sin cartuchos, el cual presenta las siguientes características cacha de palo, cañón de tubo de agua, un trozo de plástico color verde, con dos abrazadera de hierro que sujetan a la cacha y al tubo y finalmente forrado casi completamente con teipe color negro; procediendo de inmediato a identificar a este ciudadano como Deiby Bonifacio Torres Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.614, fecha de nacimiento 28-04-1987, de 23 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto estado Lara residenciado en la carretera vieja, vía Carora, sector Cerro Blanco, casa sin numero, y el ciudadano Willinton José Torres Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.851, fecha de nacimiento 27-09-1990,de 18 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, natural de Barquisimeto estado Lara residenciado en la carretera vieja, vía Carora, sector Cerro Blanco, casa sin numero, quien conducía el vehiculo tipo motocicleta, marca PUMAX, tipo CG150, serial del motor HJ156FNI07138218, SIN PLACAS, AÑOS 2007, color blanco, serial de carrocería LD3PCJ47110244; Seguidamente trasladaron a los ciudadanos, el arma casera y el vehiculo hasta la sede del comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 47, en donde se le chequearon sus datos vía telefónica por el sistema SIIPOL Guarico, no presentando ninguna solicitud; posteriormente del referido procedimiento se le notifico al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara a cargo del abogado Wladimir Gutiérrez, quien dio instrucciones para que se le remitiera las actuaciones hasta su despacho fiscal
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
En relación al ciudadano DEYBI BONIFACIO TORRES ARANGUREN en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 28-06-09, suscrita por los funcionarios
SM/3ra Segueri Álvarez Víctor, S/2do Rojas Valor Lulio, S/2do.Ramón Giménez José Antonio, adscrito a la Segundas Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ser produjo la aprehensión del ciudadano: DEYBI BONIFACIO TORRES ARANGUREN, C.I. Nº 20.929.614
SEGUNDO: Cadena de Custodia, donde se describe el arma de fuego de fabricación casera encontrada en poder del imputado, por los funcionarios actuantes. Por cuanto con la misma se demuestra la existencia y características de esta arma de fuego encontrada en su poder de este imputado
TERCERO: Experticias de Reconocimiento Técnico: signada 9700-127-UBIC-0734-09, de fecha 09-09-2009, suscrita por experto T.S.U Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, en relación a (01) Arma de fabricación casera (chopo) sin cartuchos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón del ciudadano DEYBI BONIFACIO TORRES ARANGUREN, C.I. Nº 20.929.614, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por los delito de, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano Deiby Bonifacio Torres Aranguren, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano Deiby Bonifacio Torres Aranguren,, ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse al Tribunal las veces que sea convocado.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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